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Documento DOUE-L-1989-81046

Reglamento (CEE) núm. 2963/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989, por el que se fijan los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida.

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 30 de septiembre de 1989, páginas 100 a 100 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81046

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1987, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1644/89 (4), dispone que el tipo de interés uniforme utilizado para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones corresponderá a los tipos de interés del ecu que sean registrados en el euromercado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en plazos de 3 y 12 meses, aplicándoles una ponderación de 1/3 y 2/3, respectivamente;

Considerando que la Comisión fija este tipo antes de iniciarse cada ejercicio contable de la sección « Garantía » del FEOGA basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses precedentes;

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 dispone que, cuando el tipo de interés vigente en un Estado miembro durante

al menos 6 meses sea inferior al tipo de interés uniforme establecido para la Comunidad, se fijará un tipo de interés específico para dicho Estado; que el coste de los intereses ha debido ser comunicado por los Estados miembros a la Comisión antes de finalizar el ejercicio; que, cuando un Estado miembro se abstiene de efectuar esta comunicación, el tipo de interés aplicable ha de determinarse sobre la base del tipo de interés de referencia que figura en el Anexo del citado Reglamento;

Considerando que procede fijar de conformidad con estas disposiciones los tipos de interés correspondientes al ejercicio contable de 1990;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los gastos imputables al ejercicio de 1990 de la Sección de Garantía del FEOGA:

1. el tipo de interés previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en un 9,1 %;

2. el tipo de interés específico previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en un:

8,1 % para Alemania

7,2 % para los Países Bajos

6,5 % para Luxemburgo

8,7 % para Francia

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial d las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.

(4) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1989
  • Fecha de publicación: 30/09/1989
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1989.
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Feoga Garantía
  • Organismo de intervención

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