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    <identificador>DOUE-L-1989-81046</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2963/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2963/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989, por el que se fijan los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/281/L00100-00100.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80108" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 411/88, de 12 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1987, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1644/89 (4), dispone  que  el  tipo  de  interés  uniforme  utilizado  para el cálculo de los gastos  de  financiación  de  las  intervenciones  corresponderá  a los tipos de interés  del  ecu  que  sean  registrados  en  el  euromercado  por  la  Oficina Estadística   de   las   Comunidades  Europeas  en  plazos  de  3  y  12  meses, aplicándoles una ponderación de 1/3 y 2/3, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  fija  este  tipo  antes  de  iniciarse  cada ejercicio  contable  de  la  sección  «  Garantía  »  del FEOGA basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses precedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 dispone  que,  cuando  el  tipo  de interés vigente en un Estado miembro durante</p>
    <p class="parrafo">al  menos  6  meses  sea  inferior  al tipo de interés uniforme establecido para la  Comunidad,  se  fijará  un tipo de interés específico para dicho Estado; que el  coste  de  los  intereses  ha debido ser comunicado por los Estados miembros a  la  Comisión  antes  de finalizar el ejercicio; que, cuando un Estado miembro se  abstiene  de  efectuar  esta  comunicación,  el tipo de interés aplicable ha de  determinarse  sobre  la  base  del  tipo de interés de referencia que figura en el Anexo del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  de  conformidad  con  estas disposiciones los tipos de interés correspondientes al ejercicio contable de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  gastos  imputables  al  ejercicio  de  1990 de la Sección de Garantía del FEOGA:</p>
    <p class="parrafo">1.  el  tipo  de  interés  previsto  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en un 9,1 %;</p>
    <p class="parrafo">2.  el  tipo  de  interés  específico  previsto  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en un:</p>
    <p class="parrafo">8,1 % para Alemania</p>
    <p class="parrafo">7,2 % para los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">6,5 % para Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">8,7 % para Francia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial d las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 18.</p>
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