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Documento DOUE-L-1989-81045

Reglamento (CEE) núm. 2957/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989, por el que se fijan la producción estimada para la campaña de comercialización de 1989/90 y la producción efectiva para la campaña de comercialización de 1988/89, así como el ajuste del importe de la ayuda correspondiente a las semillas de girasol.

Publicado en:
«DOCE» núm. 281, de 30 de septiembre de 1989, páginas 91 a 91 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1225/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27 bis,

Considerando que el artículo 32 bis del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1966/89 (4), precisa los elementos que deben determinarse en aplicación del sistema de cantidades máximas garantizadas; que es necesario fijar la producción estimada de semillas de girasol para la campaña de comercialización de 1989/90, la producción efectiva de esas semillas para la campaña de comercialización de 1988/89 y el ajuste del importe de la ayuda obtenida en función de los datos disponibles para la campaña de comercialización de 1989/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La producción estimada de semillas de girasol de la campaña de comercialización de 1989/90 queda fijada en:

- 992 000 toneladas para España,

- 50 000 toneladas para Portugal, y

- 2 313 000 toneladas para los demás Estados miembros.

Artículo 2

La producción efectiva de semillas de girasol de la campaña de comercialización de 1988/89 queda fijada en:

- 1 150 000 toneladas para España,

- 58 000 toneladas para Portugal,

- 2 824 000 toneladas para los demás Estados miembros.

Artículo 3

El ajuste aplicable al importe de la ayuda correspondiente a las semillas de girasol de la campaña de comercialización de 1989/90 queda fijado en:

- 0 ecus por 100 kilogramos para España,

- 0 ecus por 100 kilogramos para Portugal, y

- - 3,60 ecus por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.

(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.

(4) DO no L 187 de 1. 7. 1989, p. 130.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/1989
  • Fecha de publicación: 30/09/1989
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1989.
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 1989.
Materias
  • Ayudas
  • Girasol
  • Semillas

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