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<documento fecha_actualizacion="20190612112601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81045</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2957/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2957/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989, por el que se fijan la producción estimada para la campaña de comercialización de 1989/90 y la producción efectiva para la campaña de comercialización de 1988/89, así como el ajuste del importe de la ayuda correspondiente a las semillas de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>91</pagina_inicial>
    <pagina_final>91</pagina_final>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3934" orden="2">Girasol</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de agosto de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1225/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  32  bis  del  Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión,  de  21  de  septiembre  de  1983, sobre modalidades de aplicación del régimen   de   la   ayuda   para  las  semillas  oleaginosas  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1966/89 (4), precisa los elementos  que  deben  determinarse  en  aplicación  del  sistema  de cantidades máximas   garantizadas;  que  es  necesario  fijar  la  producción  estimada  de semillas  de  girasol  para  la  campaña  de  comercialización  de  1989/90,  la producción  efectiva  de  esas  semillas  para la campaña de comercialización de 1988/89  y  el  ajuste  del importe de la ayuda obtenida en función de los datos disponibles para la campaña de comercialización de 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   producción   estimada   de   semillas   de   girasol   de   la  campaña  de comercialización de 1989/90 queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 992 000 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 50 000 toneladas para Portugal, y</p>
    <p class="parrafo">- 2 313 000 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   producción   efectiva   de   semillas   de   girasol   de   la  campaña  de comercialización de 1988/89 queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 1 150 000 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 58 000 toneladas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 2 824 000 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  aplicable  al  importe de la ayuda correspondiente a las semillas de girasol de la campaña de comercialización de 1989/90 queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus por 100 kilogramos para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus por 100 kilogramos para Portugal, y</p>
    <p class="parrafo">- - 3,60 ecus por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 187 de 1. 7. 1989, p. 130.</p>
  </texto>
</documento>
