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Documento DOUE-L-1989-81021

Reglamento (CEE) núm. 2854/89 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al cloruro de aluminio del código NC 2827 32 00, originario de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 23 de septiembre de 1989, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81021

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,

Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4257/88 determinados productos, originarios de cualquier país o territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarios de los países terceros en el año 1987;

Considerando que para el cloruro de aluminio del código NC 2827 32 00, originario de India, la base de referencia se establece en 182 000 ecus; que en fecha de 12 de mayo de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 26 de septiembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 2827 32 00 // Cloruro de aluminio // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1989
  • Fecha de publicación: 23/09/1989
  • Entrada en vigor: 26 de septiembre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India
  • Productos químicos

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