<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174614">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81021</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2854/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2854/89 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al cloruro de aluminio del código NC 2827 32 00, originario de India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/274/L00022-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  26 de septiembre de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81651" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4257/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4257/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 4257/88 determinados   productos,   originarios  de  cualquier  país  o  territorio  que figure  en  el  Anexo  III, se benefician de la suspensión total de los derechos de  aduana  y  están  sometidos,  por  regla  general,  a un control estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros;   que   a   tal   fin  procede  considerar  como  base  de  referencia establecida,  por  regla  general,  el  6  %  de las importaciones totales en la Comunidad, originarios de los países terceros en el año 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  cloruro  de  aluminio  del  código  NC  2827 32 00, originario  de  India,  la  base de referencia se establece en 182 000 ecus; que en  fecha  de  12  de  mayo  de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad,  originarios  de  India,  han  alcanzado por imputación dicha base de referencia;   que   el  intercambio  de  información  al  que  ha  procedido  la Comisión,  ha  demostrado  que  el  mantenimiento del régimen preferencial puede provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la  Comunidad;  que  en consecuencia   procede   restablecer   los   derechos   de  aduana  para  dichos productos con respecto de India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  26  de  septiembre  de  1989,  la  percepción de los derechos de aduana,   suspendida   en   virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  4257/88  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // 2827 32 00 // Cloruro de aluminio // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
