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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda al algodón (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (4), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81 establece que todos los años se determinará la producción efectiva de cada campaña, teniendo especialmente en cuenta las cantidades para las que se haya solicitado ayuda; que la aplicación de este criterio lleva a establecer la producción efectiva de la campaña de 1988/89 al nivel que se indica a continuación;
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81 dispone que la producción de algodón estimada deberá establecerse antes del comienzo de
cada campaña; que, partiendo de los datos disponibles, conviene fijar la producción calculada de la campaña de comercialización de 1989/90 como se expresa a continuación;
Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81, en caso de que la producción estimada sobrepase la cantidad máxima garantizada, debe disminuirse la ayuda de acuerdo con los criterios establecidos en dicho apartado; que la producción estimada para la campaña de 1989/90 sobrepasa la cantidad máxima garantizada fijada para esta misma campaña; que la aplicación de las citadas disposiciones lleva a fijar una reducción de la ayuda igual a la que se indica a continuación;
Considerando que el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización de 1988/89 queda establecida en 1 189 866 toneladas.
2. Para la campaña de comercialización de 1989/90:
- la producción estimada queda fijada en 1 009 119 toneladas;
- la reducción del importe de la ayuda será de 17,284 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 291 de 19. 11. 1979, p. 174.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.
(3) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.
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