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    <identificador>DOUE-L-1989-80958</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2624/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2624/89 de la Comisión, de 29 de agosto de 1989, que fija la producción Efectiva de algodón sin desmotar para la campaña de comercialización de 1988/89 y determina la producción estimada y la reducción de la ayuda para la campaña de 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890831</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1989.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 sobre  el  algodón  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  fijan  las  normas  generales  del régimen de ayuda al algodón (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 791/89 (4), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2169/81  establece  que  todos  los  años  se determinará la producción efectiva de  cada  campaña,  teniendo  especialmente  en  cuenta  las cantidades para las que  se  haya  solicitado  ayuda;  que  la  aplicación  de este criterio lleva a establecer  la  producción  efectiva  de  la  campaña de 1988/89 al nivel que se indica a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 2169/81 dispone que la  producción  de  algodón  estimada  deberá establecerse antes del comienzo de</p>
    <p class="parrafo">cada  campaña;  que,  partiendo  de  los  datos  disponibles,  conviene fijar la producción  calculada  de  la  campaña  de  comercialización  de 1989/90 como se expresa a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE)   no  2169/81,  en  caso  de  que  la  producción  estimada  sobrepase  la cantidad  máxima  garantizada,  debe  disminuirse  la  ayuda  de acuerdo con los criterios  establecidos  en  dicho  apartado; que la producción estimada para la campaña  de  1989/90  sobrepasa  la cantidad máxima garantizada fijada para esta misma  campaña;  que  la  aplicación  de las citadas disposiciones lleva a fijar una reducción de la ayuda igual a la que se indica a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se ajusta al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   producción   efectiva  de  algodón  sin  desmotar  de  la  campaña  de comercialización de 1988/89 queda establecida en 1 189 866 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la campaña de comercialización de 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">- la producción estimada queda fijada en 1 009 119 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-   la  reducción  del  importe  de  la  ayuda  será  de  17,284  ecus  por  100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 291 de 19. 11. 1979, p. 174.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.</p>
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