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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 4257/88, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 7 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para los soportes preparados para grabar sonido o para grabaciones del código NC 8523 y discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones del código NC 8524, el plafón individual se establece en 9 000 000 de ecus; que, en fecha de 1 de abril de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 15 de agosto de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1053 // 8523 // Soportes preparados para grabar sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del
capítulo 37 // // 8524 // Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37 // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.
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