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<documento fecha_actualizacion="20241021174546">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890811</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2476/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2476/89 de la Comisión, de 11 de agosto de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los soportes preparados para grabar sonido o para grabaciones del código NC 8523 y discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones del código NC 8524, originarios de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/235/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890815</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81651" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4257/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4257/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 4257/88,  se  concederá  la  suspensión  de los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los  indicados  en la columna   4   del   Anexo   I   en   el   marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna 7 de dicho Anexo I; que, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  13  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos   de   aduana,   podrá   restablecerse   en   cualquier  momento  a  la importación  de  los  productos  de  que  se  trate  originarios  de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  soportes  preparados  para  grabar  sonido o para grabaciones  del  código  NC  8523 y discos, cintas y demás soportes para grabar sonido  o  para  grabaciones  del  código  NC  8524,  el  plafón  individual  se establece  en  9  000  000  de  ecus;  que,  en fecha de 1 de abril de 1989, las importaciones  de  dichos  productos  en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  15  de  agosto de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 4257/88 quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Código  NC  //  Designación  de la mercancía  //  //  //  //  10.1053  //  8523  // Soportes preparados para grabar sonido  o  para  grabaciones  análogas,  sin  grabar,  excepto los productos del</p>
    <p class="parrafo">capítulo  37  //  //  8524 // Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o   para   grabaciones   análogas,  grabados,  incluso  las  matrices  y  moldes galvánicos  para  la  fabricación  de  discos con exclusión de los productos del capítulo 37 // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
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