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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) se firmó el 19 de diciembre de 1972 y entró en vigor el 1 de junio de 1973;
Considerando que el Protocolo Adicional de dicho Acuerdo (2) se firmó en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entró en vigor el 1 de junio de 1978;
Considerando que, en aplicación del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de coopeación administrativa, anejo al Protocolo antes mencionado, prorrogado por el artículo 2 del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, y que forma parte integrante del Acuerdo, el Consejo de Asociación CEE-Chipre ha adoptado la Decisión no 1/89 por la que se establecen excepciones a las normas de origen aplicables a determinados productos textiles;
Considerando que conviene que dicha Decisión se aplique en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión no 1/89 del Consejo de Asociación CEE-Chipre será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión figura adjunto al presente Reglamento.
Artículo 2
1. Las cantidades que figuran en el Anexo I de la Decisión no 1/89 serán administradas por la Comisión. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica para un producto
cubierto por un certificado EUR 1 que lleve la mención prevista en el artículo 4 de la Decisión no 1/89, y si dicha solicitud es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a extraer una cantidad correspondiente a sus necesidades.
2. Las solicitudes de extracción con indicación de la fecha de aceptación de las mencionadas declaraciones y del número de identificación del certificado EUR 1 deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
3. Las extracciones se concederán por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
4. Si un Estado miembro no utilizara las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible.
5. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes, de conformidad con el apartado 3. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.
El agotamiento de una cantidad se dará a conocer sin demora a los Estados miembros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. CHARASSE
(1) DO no L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.
(2) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 2.
(3) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.
DECISION No 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE
de 28 de julio de 1989
por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de « productos originarios » del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
EL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE,
Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado « Acuerdo »,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional del Acuerdo y, en particular, su artículo 25,
Considerando que en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda
etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación adoptaran, tras la entrada en vigor del Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre respecto a los productos de las partidas nos 61.02 y 61.03 del arancel aduanero común;
Considerando que las excepciones solicitadas tienden a aproximar las posibilidades de aprovisionamiento de las industrias chipriotas de prendas de vestir a aquéllas de que disfrutan los productores comunitarios;
Considerando que durante la primera fase de la segunda etapa del Acuerdo, las medidas arancelarias y las medidas de política comercial de la Comunidad y de Chipre, relativas, en particular, a las materias primas originarias de terceros países utilizadas en la fabricación de los productos a los que se refieren las solicitudes, van a ser armonizadas sólo parcialmente; que, en consecuencia, conviene someter los productos importados de Chipre y beneficiarios de una excepción a las normas de origen, a condiciones lo más equivalentes posibles a las que se aplican a los mismos productos obtenidos en la Comunidad, con objeto de evitar todo riesgo de elusión de las medidas arancelarias y de las medidas de política comercial de la Comunidad,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo y en las condiciones previstas a continuación.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquéllos a los que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.
Artículo 3
Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contempladas en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos
correspondientes del arancel aduanero común.
Artículo 4
Los certificados de circulación EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:
« EXCEPCION - DECISION No 1/89 »
en el apartado « observaciones », en una de las lenguas del Acuerdo.
Artículo 5
Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre. Artículo 6
La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por el Consejo de Asociación CEE-Chipre
El Presidente
A. ANGELIDES
ANEXO I
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 1
(productos que se benefician de la excepción)
1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Cantidad anual (1 000 piezas) // // // // 6204 43 00 // Vestidos de fibras sintéticas // 90 // // // // 6204 53 00 6204 59 10 // Faldas y faldas-pantalón de fibras sintéticas o artificiales // 47 // // // // 6206 40 00 // Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales // 390 // // // // 6205 30 00 // Camisas y camisetas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales // 105 // // //
ANEXO II
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 5
(productos sometidos a información estadística)
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 5407 5408 // Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales // 5512 a 5516 // Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas // //
ANEXO III
DECLARACION PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL
El que suscribe declara que las mercancías en la presente factura (1)
han sido obtenidas en (2) y contienen los siguientes elementos o materiales que no
tienen el carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales:
1.2.3 // (3) // (4) // (5) // // // // // //
(6)
Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba que consideren necesaria.
1.2.3 // (7) // // (8) // // // (9)
Nota:
El texto anterior, completado de acuerdo con las instrucciones de las notas
a pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.
(1) - Si la declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán llevar un signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará en la declaración como sigue: « enumeradas en la presente factura y que llevan la marca han sido obtenidas en ».
- Si el documento empleado no es ni la factura, ni un anexo de la factura, la palabra factura se sustituirá por el nombre de dicho documento (véase artículo 3).
(2) Comunidad o Estado miembro.
(3) La descripción del producto se deberá consignar en todo caso. Deberá ser completa y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.
(4) El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.
(5) El país de origen sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá tratar de un origen preferencial; todos los demás orígenes se consignarán como « tercer país ».
(6) Se añadirá la frase siguiente: « y han sufrido la siguiente transformación en (la Comunidad) (Estado miembro) » así como una descripción de la transformación efectuada, cuando se exija tal información.
(7) Lugar y fecha.
(8) Nombre y cargo en la sociedad.
(9) Firma.
DECISION N 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre
EL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE,
Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional del Acuerdo y, en particular, su artículo 25,
Considerando que en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación adoptaran, tras la entrada en vigor del Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre respecto a los productos de las partidas nos 61.02 y 61.03 del arancel aduanero común;
Considerando que las excepciones solicitadas tienden a aproximar las posibilidades de aprovisionamiento de las industrias chipriotas de prendas
de vestir a aquéllas de que disfrutan los productores comunitarios;
Considerando que durante la primera fase de la segunda etapa del Acuerdo, las medidas arancelarias y las medidas de política comercial de la Comunidad y de Chipre, relativas, en particular, a las materias primas originarias de terceros países utilizadas en la fabricación de los productos a los que se refieren las solicitudes, van a ser armonizadas sólo parcialmente; que, en consecuencia, conviene someter los productos importados de Chipre y beneficiarios de una excepción a las normas de origen, a condiciones lo más equivalentes posibles a las que se aplican a los mismos productos obtenidos en la Comunidad, con objeto de evitar todo riesgo de elusión de las medidas arancelarias y de las medidas de política comercial de la Comunidad,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo y en las condiciones previstas a continuación.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquéllos a los que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.
Artículo 3
Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contempladas en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.
Artículo 4
Los certificados de circulación EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:
«EXCEPCION - DECISION N 1/89»
en el apartado «observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.
Artículo 5
Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hacho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por el Consejo de Asociación CEE-Chipre
El Presidente
A. ANGELIDES
ANEXO I
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 1
(productos que se benefician de la excepción)
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO
(productos que se benefician de la excepcion
----------------------------------------------------------------------------
Codigo NC |Designacion de la mercancia |Cantidad anual (1
| |000 piezas)
----------------------------------------------------------------------------
6204 43 00 |Vestidos de fibras sintéticas |90
6204 53 00 |Faldas y faldas-pantalon de fibras |47
|sintéticas o artificiales |
6204 59 10 | |
6206 40 00 |Camisas, blusas y blusas camiseras |390
|, para mujeres o ninas, de fibras |
|sintéticas o artificiales |
6205 30 00 |Camisas y camisetas para hombres o |105
|ninos, de fibras sintéticas o |
|artificiales |
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO II
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 5
(productos sometidos a información estadística)
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO
(productos sometidos a informacion estadistica
----------------------------------------------------------------------------
Codigo NC |Designacion de la mercancia
----------------------------------------------------------------------------
5407 |Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales
5408 |
5512 a 5516 |Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO III
DECLARACION PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO
(productos que se benefician de la excepción
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de la mercancía |Cantidad anual
| |(1 000 piezas
| |)
----------------------------------------------------------------------------
6204 43 00 |Vestidos de fibras sintéticas |90
6204 53 00, 6204 59 10 |Faldas y faldas-pantalón de |47
|fibras sintéticas o artificiales |
| |
6206 40 00 |Camisas, blusas y blusas |390
|camiseras, para mujeres o niñas |
|, de fibras sintéticas o |
|artificiales |
6205 30 00 |Camisas y camisetas para hombres |105
|o niños, de fibras sintéticas o |
|artificiales |
³[L76]
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