<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174540">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2428/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2428/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, relativo a la aplicación de la decisión núm. 1/89 del Consejo de Asociación CEE-Chipre por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de "Productos Originarios" del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/230/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890808</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  la Decisión durante un Periodo de 2 años.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80059" orden="4010">
          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 1/89, adjunta al Reglamento 1246/73, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de Chipre (1) se firmó el 19 de diciembre de 1972 y entró en vigor el 1 de junio de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  Adicional  de  dicho  Acuerdo  (2) se firmó en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entró en vigor el 1 de junio de 1978;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo 25 del Protocolo relativo a la definición  de  la  noción  de  «  productos  originarios  »  y a los métodos de coopeación  administrativa,  anejo  al  Protocolo  antes  mencionado, prorrogado por  el  artículo  2  del  Protocolo  por el que se establecen las condiciones y procedimientos  para  la  aplicación  de la segunda etapa del Acuerdo por el que se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de  Chipre  y  se  adaptan  algunas  disposiciones  del  Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo  el  19  de  octubre  de  1987  y que entró en vigor el 1 de enero de 1988,  y  que  forma  parte  integrante  del  Acuerdo,  el Consejo de Asociación CEE-Chipre   ha   adoptado  la  Decisión  no  1/89  por  la  que  se  establecen excepciones   a  las  normas  de  origen  aplicables  a  determinados  productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene que dicha Decisión se aplique en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  no  1/89  del  Consejo  de Asociación CEE-Chipre será aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión figura adjunto al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  que  figuran  en  el  Anexo  I de la Decisión no 1/89 serán administradas   por  la  Comisión.  Si  un  importador  presenta  en  un  Estado miembro   una  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  para  un  producto</p>
    <p class="parrafo">cubierto  por  un  certificado  EUR  1  que  lleve  la  mención  prevista  en el artículo  4  de  la  Decisión  no 1/89, y si dicha solicitud es aceptada por las autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro de que se trate procederá, mediante notificación  a  la  Comisión,  a  extraer  una  cantidad  correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  extracción con indicación de la fecha de aceptación de las  mencionadas  declaraciones  y  del número de identificación del certificado EUR 1 deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  extracciones  se  concederán  por la Comisión en función de la fecha de aceptación   de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  que  se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro no utilizara las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible, la atribución  se  hará  a  prorrata  de  las  solicitudes,  de  conformidad con el apartado  3.  La  Comisión  informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">El  agotamiento  de  una  cantidad  se  dará  a conocer sin demora a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHARASSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">DECISION No 1/89 DEL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">de 28 de julio de 1989</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  establecen  excepciones  a  las  disposiciones  relativas a la definición  de  la  noción  de  « productos originarios » del Acuerdo por el que se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de Chipre</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre,  firmado  en  Bruselas  el  19 diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado « Acuerdo »,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción de « productos originarios   »  y  a  los  métodos  de  cooperación  administrativa,  anejo  al Protocolo adicional del Acuerdo y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Declaración común de las Partes contratantes relativa a  las  normas  de  origen,  aneja  al  Acta  final  del Protocolo por el que se establecen  las  condiciones  y  procedimientos para la aplicación de la segunda</p>
    <p class="parrafo">etapa  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre la Comunidad Económica   Europea   y   la   República   de   Chipre   y  se  adaptan  algunas disposiciones  del  Acuerdo,  firmado  en  Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que  entró  en  vigor  el  1  de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo  de  Asociación  adoptaran,  tras la entrada en vigor del Protocolo, una decisión  sobre  las  solicitudes  de  excepciones  adicionales  a las normas de origen,  presentadas  por  Chipre  respecto  a los productos de las partidas nos 61.02 y 61.03 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   excepciones   solicitadas  tienden  a  aproximar  las posibilidades  de  aprovisionamiento  de  las  industrias  chipriotas de prendas de vestir a aquéllas de que disfrutan los productores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  la  primera  fase  de  la segunda etapa del Acuerdo, las  medidas  arancelarias  y  las medidas de política comercial de la Comunidad y  de  Chipre,  relativas,  en  particular, a las materias primas originarias de terceros  países  utilizadas  en  la  fabricación  de los productos a los que se refieren  las  solicitudes,  van  a  ser  armonizadas sólo parcialmente; que, en consecuencia,   conviene   someter   los   productos   importados  de  Chipre  y beneficiarios  de  una  excepción  a  las normas de origen, a condiciones lo más equivalentes  posibles  a  las  que  se aplican a los mismos productos obtenidos en  la  Comunidad,  con  objeto  de evitar todo riesgo de elusión de las medidas arancelarias y de las medidas de política comercial de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3 del Protocolo relativo  a  la  definición  de  la  noción de « productos originarios » y a los métodos  de  cooperación  administrativa,  los productos que figuran en el Anexo I  de  la  presente  Decisión  fabricados en Chipre se considerarán originarios, en  los  límites  de  las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo y en las condiciones previstas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre  los  productos  que  figuran  en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación   efectuada   en   Chipre  tenga  por  resultado  clasificar  los productos   obtenidos   en   una   partida  diferente  de  aquéllos  a  los  que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir  a  partir  de  las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC   6217   90   00  no  será  considerada  como  elaboración  o  transformación suficiente,  salvo  que  las  partes  hayan  sido  obtenidas  en  la Comunidad a partir  de  tejido  cortado  a  medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor   reflejada   en   la   factura  o  en  cualquier  otro  documento  de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  no  originarias  de  Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación  de  los  productos  contempladas  en  el  artículo 1, no podrán ser objeto  de  devolución  o  disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de  las  exacciones  de  efecto  equivalente  a  derechos de aduana en cualquier forma   que  sea,  salvo  los  importes  que  puedan  exceder  de  los  derechos</p>
    <p class="parrafo">correspondientes del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  EUR  1  expedidos  en  virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« EXCEPCION - DECISION No 1/89 »</p>
    <p class="parrafo">en el apartado « observaciones », en una de las lenguas del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación  de  las  cantidades  de  los  tejidos  que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación CEE-Chipre</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. ANGELIDES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">(productos que se benefician de la excepción)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Código NC // Designación de la mercancía // Cantidad anual (1  000  piezas)  //  // // // 6204 43 00 // Vestidos de fibras sintéticas // 90 //  //  //  //  6204  53  00  6204  59  10 // Faldas y faldas-pantalón de fibras sintéticas  o  artificiales  //  47  // // // // 6206 40 00 // Camisas, blusas y blusas  camiseras,  para  mujeres  o  niñas, de fibras sintéticas o artificiales //  390  //  //  //  //  6205 30 00 // Camisas y camisetas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales // 105 // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">(productos sometidos a información estadística)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC // Designación de la mercancía // // // 5407 5408 // Tejidos  de  hilados  de  filamentos sintéticos o artificiales // 5512 a 5516 // Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  PARA  PRODUCTOS  QUE  NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">El que suscribe declara que las mercancías en la presente factura (1)</p>
    <p class="parrafo">han  sido  obtenidas  en  (2)  y contienen los siguientes elementos o materiales que no</p>
    <p class="parrafo">tienen  el  carácter  de  originarios  de  la  Comunidad  en  el  marco  de  los intercambios preferenciales:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // (3) // (4) // (5) // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Me  comprometo  a  aportar  a  las  autoridades  aduaneras  cualquier prueba que consideren necesaria.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // (7) // // (8) // // // (9)</p>
    <p class="parrafo">Nota:</p>
    <p class="parrafo">El  texto  anterior,  completado  de  acuerdo con las instrucciones de las notas</p>
    <p class="parrafo">a  pie  de  página,  constituye  una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.</p>
    <p class="parrafo">(1)  -  Si  la  declaración  sólo  afecta a algunas de las mercancías enumeradas en  la  factura,  éstas  deberán  llevar  un  signo o una marca que las distinga claramente  y  que  se  mencionará en la declaración como sigue: « enumeradas en la presente factura y que llevan la marca han sido obtenidas en ».</p>
    <p class="parrafo">-  Si  el  documento  empleado  no  es ni la factura, ni un anexo de la factura, la  palabra  factura  se  sustituirá  por  el  nombre  de dicho documento (véase artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">(2) Comunidad o Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  descripción  del  producto se deberá consignar en todo caso. Deberá ser completa    y    suficientemente   detallada   para   permitir   determinar   la clasificación arancelaria de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(4) El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  país  de  origen  sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá   tratar   de  un  origen  preferencial;  todos  los  demás  orígenes  se consignarán como « tercer país ».</p>
    <p class="parrafo">(6)   Se   añadirá   la   frase   siguiente:   «  y  han  sufrido  la  siguiente transformación  en  (la  Comunidad)  (Estado miembro) » así como una descripción de la transformación efectuada, cuando se exija tal información.</p>
    <p class="parrafo">(7) Lugar y fecha.</p>
    <p class="parrafo">(8) Nombre y cargo en la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(9) Firma.</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N  1/89  DEL  CONSEJO  DE ASOCIACION CEE-CHIPRE de 28 de julio de 1989 por  la  que  se  establecen  excepciones  a  las  disposiciones  relativas a la definición  de  la  noción  de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Chipre</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION CEE-CHIPRE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de  Chipre,  firmado  en  Bruselas  el  19 diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de  la  noción  de «productos originarios»   y   a   los  métodos  de  cooperación  administrativa,  anejo  al Protocolo adicional del Acuerdo y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Declaración común de las Partes contratantes relativa a  las  normas  de  origen,  aneja  al  Acta  final  del Protocolo por el que se establecen  las  condiciones  y  procedimientos para la aplicación de la segunda etapa  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre la Comunidad Económica   Europea   y   la   República   de   Chipre   y  se  adaptan  algunas disposiciones  del  Acuerdo,  firmado  en  Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que  entró  en  vigor  el  1  de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo  de  Asociación  adoptaran,  tras la entrada en vigor del Protocolo, una decisión  sobre  las  solicitudes  de  excepciones  adicionales  a las normas de origen,  presentadas  por  Chipre  respecto  a los productos de las partidas nos 61.02 y 61.03 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   excepciones   solicitadas  tienden  a  aproximar  las posibilidades  de  aprovisionamiento  de  las  industrias  chipriotas de prendas</p>
    <p class="parrafo">de vestir a aquéllas de que disfrutan los productores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  la  primera  fase  de  la segunda etapa del Acuerdo, las  medidas  arancelarias  y  las medidas de política comercial de la Comunidad y  de  Chipre,  relativas,  en  particular, a las materias primas originarias de terceros  países  utilizadas  en  la  fabricación  de los productos a los que se refieren  las  solicitudes,  van  a  ser  armonizadas sólo parcialmente; que, en consecuencia,   conviene   someter   los   productos   importados  de  Chipre  y beneficiarios  de  una  excepción  a  las normas de origen, a condiciones lo más equivalentes  posibles  a  las  que  se aplican a los mismos productos obtenidos en  la  Comunidad,  con  objeto  de evitar todo riesgo de elusión de las medidas arancelarias y de las medidas de política comercial de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3 del Protocolo relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios» y a los métodos  de  cooperación  administrativa,  los productos que figuran en el Anexo I  de  la  presente  Decisión  fabricados en Chipre se considerarán originarios, en  los  límites  de  las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo y en las condiciones previstas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre  los  productos  que  figuran  en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación   efectuada   en   Chipre  tenga  por  resultado  clasificar  los productos   obtenidos   en   una   partida  diferente  de  aquéllos  a  los  que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir  a  partir  de  las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC   6217   90   00  no  será  considerada  como  elaboración  o  transformación suficiente,  salvo  que  las  partes  hayan  sido  obtenidas  en  la Comunidad a partir  de  tejido  cortado  a  medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor   reflejada   en   la   factura  o  en  cualquier  otro  documento  de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  no  originarias  de  Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación  de  los  productos  contempladas  en  el  artículo 1, no podrán ser objeto  de  devolución  o  disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de  las  exacciones  de  efecto  equivalente  a  derechos de aduana en cualquier forma   que  sea,  salvo  los  importes  que  puedan  exceder  de  los  derechos correspondientes del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  EUR  1  expedidos  en  virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«EXCEPCION - DECISION N 1/89»</p>
    <p class="parrafo">en el apartado «observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación  de  las  cantidades  de  los  tejidos  que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hacho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación CEE-Chipre</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. ANGELIDES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">(productos que se benefician de la excepción)</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO</p>
    <p class="parrafo">(productos que se benefician de la excepcion</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC          |Designacion de la mercancia           |Cantidad anual (1</p>
    <p class="parrafo">|                                      |000 piezas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">6204 43 00         |Vestidos de fibras sintéticas         |90</p>
    <p class="parrafo">6204 53 00         |Faldas y faldas-pantalon de fibras    |47</p>
    <p class="parrafo">|sintéticas o artificiales             |</p>
    <p class="parrafo">6204 59 10         |                                      |</p>
    <p class="parrafo">6206 40 00         |Camisas, blusas y blusas camiseras    |390</p>
    <p class="parrafo">|, para mujeres o ninas, de fibras     |</p>
    <p class="parrafo">|sintéticas o artificiales             |</p>
    <p class="parrafo">6205 30 00         |Camisas y camisetas para hombres o    |105</p>
    <p class="parrafo">|ninos, de fibras sintéticas o         |</p>
    <p class="parrafo">|artificiales                          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">(productos sometidos a información estadística)</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO</p>
    <p class="parrafo">(productos sometidos a informacion estadistica</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Codigo NC     |Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5407          |Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales</p>
    <p class="parrafo">5408          |</p>
    <p class="parrafo">5512 a 5516   |Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  PARA  PRODUCTOS  QUE  NO TIENEN EL CARACTER DE ORIGINARIOS A TITULO PREFERENCIAL</p>
    <p class="parrafo">LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO</p>
    <p class="parrafo">(productos que se benefician de la excepción</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                  |Designación de la mercancía       |Cantidad anual</p>
    <p class="parrafo">|                                  |(1 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">|                                  |)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">6204 43 00                 |Vestidos de fibras sintéticas     |90</p>
    <p class="parrafo">6204 53 00, 6204 59 10     |Faldas y faldas-pantalón de       |47</p>
    <p class="parrafo">|fibras sintéticas o artificiales  |</p>
    <p class="parrafo">|                                  |</p>
    <p class="parrafo">6206 40 00                 |Camisas, blusas y blusas          |390</p>
    <p class="parrafo">|camiseras, para mujeres o niñas   |</p>
    <p class="parrafo">|, de fibras sintéticas o          |</p>
    <p class="parrafo">|artificiales                      |</p>
    <p class="parrafo">6205 30 00                 |Camisas y camisetas para hombres  |105</p>
    <p class="parrafo">|o niños, de fibras sintéticas o   |</p>
    <p class="parrafo">|artificiales                      |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
