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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,
Considerando que el período fijado en el artículo 90 del Acta de adhesión fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1989 por el Reglamento (CEE) no 4074/88 del Consejo (1);
Considerando que, en el sector de la carne de vacuno, una parte de la producción de cuartos delanteros no puede ser absorbida por el mercado español debido a la escasa demanda interna de tales productos en este período del año y que sólo difícilmente puede ser colocada en otros mercados habida cuenta de los plazos necesarios para la adaptación de las estructuras comerciales a la apertura de los mercados; que esta situación ha creado dificultades económicas a los productores de carne de vacuno en España debido al fuerte deterioro de los precios constatados desde hace varias semanas; que tales dificultades son lo suficientemente graves como para justificar la adopción de medidas transitorias con el fin de mejorar la situación de este sector en España;
Considerando que para poder ser eficaces es necesario que dichas medidas transitorias adopten la forma de compras de intervención de cuartos delanteros que sustituyan a las compras de canales y que se efectúen respetando las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (2);
Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En sustitución de las canales indicadas en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 859/89, las compras de intervención en España tendrán por objeto los cuartos delanteros que se definen en el Anexo del presente Reglamento pertenecientes a machos jóvenes no castrados de menos de dos años.
Dichas compras se efectuarán mediante licitación en las condiciones previstas en el citado Reglamento (CEE) no 859/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las licitaciones parciales cuyos plazos de presentación de ofertas finalizan el 26 de julio y el 9 de agosto de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 3.
(2) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.
ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
Productos elegibles para la intervención
Produkterne, der er kvalificeret til intervention
Interventionsfaehige Erzeugnisse
Proïónta epiléxima gia tin parémvasi
Products eligible for intervention
Produits éligibles à l'intervention
Prodotti ammissibili all'intervento
Produkten die in aanmerking komen voor interventie
Produtos elegíveis para a intervenção
ESPAÑA
Cuartos delanteros, corte a 5 costillas, incluida la falda
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