LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1196/89 de la Comisión (3) ha prohibido la pesca del jurel en la división CIEM VIII a, b, d y e por los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro excepto España y Portugal o registrados en un Estado miembro excepto España y Portugal;
Considerando que España ha transferido el 28 de junio de 1989 a Portugal 1 000 toneladas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d y e;
Considerando que España ha transferido el 28 de junio de 1989 a Francia 3 000 toneladas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d y e; que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d y e por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia; que es conveniente sustituir el Reglamento (CEE) no 1196/89 por el presente Reglamento;
Considerando que la pesca de esta población por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia permanece prohibida entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1196/89 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d y e efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, o están registrados en un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, han agotado la cuota disponible para les Estados miembros, excepto España, Portugal y Francia, para 1989.
Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII a, b, d y e por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1196/89.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 11.
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