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Documento DOUE-L-1989-80696

Reglamento (CEE) núm. 1990/89 de la Comisión, de 4 de julio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1009/86 del Consejo por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 5 de julio de 1989, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80696

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1672/89 (2), y, en particular, su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1834/89 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11 bis,

Considerando que, según lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2658/87, las adaptaciones de tipo técnico de los actos comunitarios que incluyen la nomenclatura combinada las efectúa la Comisión; que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75, las modificaciones de la lista de los productos que pueden beneficiarse de la restitución a la producción se afectúan según el procedimiento contemplado en el artículo 26 de ese mismo Reglamento, si se dan ciertas condiciones; que dichas condiciones fueron determinadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5);

Considerando que este último Reglamento debe adaptarse técnicamente; que, además, es oportuno que se modifique la lista mediante la supresión de algunos productos, con arreglo a los criterios contemplados en el apartado 2 de su artículo 1;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 1009/86 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 169 de 19. 6. 1989, p. 1.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(4) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 1.

(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.

ANEXO

« ANEXO

Productos para los que se utiliza almidón o fécula y/o sus derivados que aparecen en los números y capítulos siguientes de la nomenclatura combinada

1.2 // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // ex 1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: // // - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: // ex 1302 39 00 // - - Los demás: // // - Carragaen // ex 1404 // Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas: // 1404 20 00 // - Línteres de algodón // ex 1520 // Glicerina, incluso pura; aguas y lejías glicerinosas: // 1520 90 00 // - Las demás, incluida la glicerina sintética // 1702 50 00 // - Fructosa químicamente pura // ex 1702 90 // - Los demás, incluido el azúcar invertido: // 1702 90 10 // - - Maltosa químicamente pura // ex Capítulo 29 // Productos químicos orgánicos con exclusión de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44 // Capítulo 30 // Productos farmacéuticos // 3402 // Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401 // ex Capítulo 35 // Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas enzimas con exclusión de la partida 3501 y las subpartidas 3505 10 10, 3505 10 90 y 3505 20 // ex Capítulo 38 // Productos diversos de las industrias químicas con exclusión de la partida 3809 y de la subpartida 3823 60 // Capítulo 39 // Materias plásticas y manufacturas de estas materias // Capítulo 40 // Caucho y manufacturas de caucho // ex Capítulo 48 // Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón // 4801 00 // Papel prensa en bovinas o en hojas // 4802 // Papel y cartón sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel o cartón para tarjetas o cintas perforadas, en bovinas o en hojas, excepto el de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) // 4803 00 // Papel del tipo utilizado para papel higiénico, para

pañuelos, para toallas, servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, guata de celulosa o napas de fibra de celulosa, incluso rizados, plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos en bovinas de anchura superior a 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm sin plegar // 4804 // Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bovinas o en hojas, excepto el de las partidas 4802 o 4803 // 4805 // Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir en bovinas o en hojas // 4806 // Papel y cartón sulfurizado, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados, transparentes o traslúcidos, en bovinas o en hojas // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 4807 // Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzado interiormente, en bovinas o en hojas // 4808 // Papel y cartón ondulado (incluso recubierto por encolados), rizado, plisado, gofrado, estampado o perforado en bovinas o en hojas, excepto el de las partidas 4803 o 4818 // 4809 // Papel carbón, papel autocopia, y demás papeles para copiar o transferir (incluido el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de multicopista o para planchas offset), incluso impreso en bovinas de anchura superior a 36 cm, o en hojas cuadradas o rectangulares en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm sin plegar // 4810 // Papel y cartón estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bovinas o en hojas // 4811 // Papel, cartón guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bovinas o en hojas, excepto los productos de las partidas 4803, 4809, 4810 o 4818 // 4812 00 00 // Bloques y placas filtrantes, de pasta de papel // ex 4813 // Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos: // ex 4813 90 // - Los demás // ex 4814 // Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras: // 4814 10 00 // - Papel para granito (''ingrain") // 4814 20 00 // - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo // 4814 90 // - Los demás // ex 4816 // Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida no 4809), clisés o esténciles completos y planchas offset, de papel incluso acondicionados en cajas: // 4816 10 00 // - Papel carbón y papeles similares // 4816 90 00 // - Los demás // Capítulo 52 // Algodón // ex 5801 // Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, excepto los artículo de la partida 5806: // // - De algodón: // 5801 21 00 // - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar // ex 5802 // Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida no 5806; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703: // // - Tejidos con bucles para toallas de algodón: // 5802 11 00 // - - Crudos // 5802 19 00 // - - Los demás // ex 5803 // Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806: // 5803 10 00 // - De algodón » // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/1989
  • Fecha de publicación: 05/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1544/93, de 14 de junio; (Ref. DOUE-L-1993-80887).
  • Fecha de derogación: 28/06/1993
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo del Reglamento 1009/86, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80421).
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Nomenclatura

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