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<documento fecha_actualizacion="20241021174443">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80696</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1990/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1990/89 de la Comisión, de 4 de julio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1009/86 del Consejo por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/190/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890705</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930628</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1544/93, de 14 de junio; DOUE-L-1993-80887</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80421" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1009/86, de 25 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1672/89 (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1834/89 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  segundo párrafo del apartado 1 del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2658/87, las adaptaciones de tipo técnico  de  los  actos  comunitarios que incluyen la nomenclatura combinada las efectúa  la  Comisión;  que,  según  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 11  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  las modificaciones de la lista de los  productos  que  pueden  beneficiarse  de  la restitución a la producción se afectúan  según  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 26 de ese mismo Reglamento,  si  se  dan  ciertas  condiciones;  que  dichas  condiciones fueron determinadas  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de  25  de  marzo  de  1986,  por  el  que  se  establecen  las normas generales aplicables  a  las  restituciones  a  la producción en el sector de los cereales y del arroz (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  último  Reglamento  debe  adaptarse  técnicamente; que, además,  es  oportuno  que  se  modifique  la  lista  mediante  la  supresión de algunos  productos,  con  arreglo  a los criterios contemplados en el apartado 2 de su artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  se  sustituye  por  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 169 de 19. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  para  los  que  se  utiliza  almidón  o  fécula y/o sus derivados que aparecen en los números y capítulos siguientes de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Código  NC  //  Designación  de  la mercancía // // // // // ex 1302 // Jugos   y   extractos  vegetales;  materias  pécticas,  pectinatos  y  pectatos; agar-agar   y   demás  mucílagos  y  espesativos  derivados  de  los  vegetales, incluso   modificados:  //  //  -  Mucílagos  y  espesativos  derivados  de  los vegetales,  incluso  modificados:  //  ex  1302  39 00 // - - Los demás: // // - Carragaen  //  ex  1404  // Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras  partidas:  //  1404  20  00  //  -  Línteres  de  algodón  //  ex 1520 // Glicerina,  incluso  pura;  aguas  y lejías glicerinosas: // 1520 90 00 // - Las demás,   incluida   la   glicerina  sintética  //  1702  50  00  //  -  Fructosa químicamente   pura   //  ex  1702  90  //  -  Los  demás,  incluido  el  azúcar invertido:  //  1702  90  10  // - - Maltosa químicamente pura // ex Capítulo 29 //  Productos  químicos  orgánicos  con  exclusión de las subpartidas 2905 43 00 y  2905  44  //  Capítulo  30  //  Productos farmacéuticos // 3402 // Agentes de superficie   orgánicos   (excepto   el   jabón);   preparaciones   tensoactivas, preparaciones  para  lavar  (incluidas  las  preparaciones auxiliares de lavado) y  preparaciones  de  limpieza,  aunque  contengan  jabón,  excepto  las  de  la partida  3401  //  ex  Capítulo  35  // Materias albuminoideas; productos a base de  almidón  o  de  fécula  modificados;  colas  enzimas  con  exclusión  de  la partida  3501  y  las  subpartidas  3505  10  10,  3505  10  90  y 3505 20 // ex Capítulo  38  //  Productos  diversos  de  las industrias químicas con exclusión de  la  partida  3809  y  de  la  subpartida  3823 60 // Capítulo 39 // Materias plásticas  y  manufacturas  de  estas  materias  //  Capítulo  40  //  Caucho  y manufacturas  de  caucho  //  ex  Capítulo 48 // Papel y cartón; manufacturas de pasta  de  celulosa,  de  papel  o  de  cartón  //  4801  00  // Papel prensa en bovinas  o  en  hojas  //  4802  //  Papel y cartón sin estucar ni recubrir, del tipo  de  los  utilizados  para  escribir,  imprimir  u  otros fines gráficos, y papel  o  cartón  para  tarjetas  o  cintas  perforadas,  en bovinas o en hojas, excepto  el  de  las  partidas  4801 o 4803; papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja)  //  4803  00  //  Papel  del  tipo  utilizado  para papel higiénico, para</p>
    <p class="parrafo">pañuelos,   para   toallas,   servilletas   o  para  papeles  similares  de  uso doméstico,  de  higiene  o  de  tocador,  guata  de celulosa o napas de fibra de celulosa,   incluso   rizados,   plisados,   gofrados,  estampados,  perforados, coloreados  o  decorados  en  la  superficie  o  impresos  en bovinas de anchura superior  a  36  cm  o  en  hojas  cuadradas  o  rectangulares en las que por lo menos  un  lado  exceda  de  36  cm  sin plegar // 4804 // Papel y cartón kraft, sin  estucar  ni  recubrir,  en  bovinas  o en hojas, excepto el de las partidas 4802  o  4803  //  4805 // Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir en   bovinas   o  en  hojas  //  4806  //  Papel  y  cartón  sulfurizado,  papel resistente   a  las  grasas,  papel  vegetal,  papel  cristal  y  demás  papeles calandrados,  transparentes  o  traslúcidos,  en bovinas o en hojas // Código NC //  Designación  de  la  mercancía  // // // // 4807 // Papel y cartón obtenidos por  pegado  de  hojas  planas,  sin  estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar,  incluso  reforzado  interiormente,  en bovinas o en hojas // 4808 // Papel  y  cartón  ondulado  (incluso recubierto por encolados), rizado, plisado, gofrado,  estampado  o  perforado  en  bovinas  o  en  hojas,  excepto el de las partidas  4803  o  4818  //  4809  //  Papel  carbón,  papel  autocopia, y demás papeles  para  copiar  o  transferir (incluido el cuché o estucado, recubierto o impregnado,  para  clisés  de  multicopista  o  para  planchas  offset), incluso impreso  en  bovinas  de  anchura  superior  a  36  cm,  o  en hojas cuadradas o rectangulares  en  las  que  por  lo menos un lado exceda de 36 cm sin plegar // 4810  //  Papel  y  cartón  estucado  por una o las dos caras exclusivamente con caolín  u  otras  sustancias  inorgánicas,  con  aglutinante  o  sin él, incluso coloreado  o  decorado  en  la  superficie  o  impreso, en bovinas o en hojas // 4811  //  Papel,  cartón  guata  de  celulosa  y  napas  de  fibras de celulosa, estucados,  recubiertos,  impregnados  o  revestidos,  coloreados o decorados en la  superficie  o  impresos,  en  bovinas  o  en hojas, excepto los productos de las  partidas  4803,  4809,  4810  o  4818  //  4812  00  00 // Bloques y placas filtrantes,  de  pasta  de  papel  // ex 4813 // Papel de fumar, incluso cortado al  tamaño  adecuado,  en  librillos o en tubos: // ex 4813 90 // - Los demás // ex  4814  //  Papel  para  decorar  y revestimientos similares de paredes; papel para  vidrieras:  //  4814  10  00  // - Papel para granito (''ingrain") // 4814 20   00  //  -  Papel  para  decorar  y  revestimientos  similares  de  paredes, constituidos  por  papel  recubierto  o  revestido,  en  la  cara vista, con una capa   de   plástico   graneada,  gofrada,  coloreada,  impresa  con  motivos  o decorada  de  otro  modo  //  4814 90 // - Los demás // ex 4816 // Papel carbón, papel  autocopia  y  demás  papeles  para copiar o transferir (excepto los de la partida  no  4809),  clisés  o  esténciles completos y planchas offset, de papel incluso  acondicionados  en  cajas:  //  4816  10 00 // - Papel carbón y papeles similares  //  4816  90  00  // - Los demás // Capítulo 52 // Algodón // ex 5801 //  Terciopelo  y  felpa  tejidos,  y  tejidos de chenilla, excepto los artículo de  la  partida  5806:  //  //  -  De algodón: // 5801 21 00 // - - Terciopelo y felpa  por  trama,  sin  cortar  //  ex 5802 // Tejidos con bucles para toallas, excepto  los  artículos  de  la  partida  no 5806; superficies textiles con pelo insertado,  excepto  los  productos  de  la  partida  5703:  // // - Tejidos con bucles  para  toallas  de  algodón: // 5802 11 00 // - - Crudos // 5802 19 00 // -  -  Los  demás  // ex 5803 // Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806: // 5803 10 00 // - De algodón » // //</p>
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</documento>
