Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el protocolo no 5 anexo al tercer Convenio ACP-CEE (1), firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, prevé que hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, los productos de los códigos NC 2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), se admitan en la Comunidad con exención de derechos de aduana en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra; que la Comunidad fija cada año las cantidades que pueden importarse con exención de derechos de aduana, basándose en las cantidades anuales más importantes que se importaron en la Comunidad procedentes los Estados ACP en el curso de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas , añadiendo un porcentaje de crecimiento anual de un 37 % en el mercado del Reino Unido y de un 27 % en los demás mercados de la Comunidad; que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del protocolo del tercer convenio ACP-CEE como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (2), cuya aplicación anticipada dispuso el Reglamento (CEE) no 1820/87 (3), la cantidad mínima que figura en el párrafo segundo de la letra a) del artículo 2 del protocolo no 5 relativo al ron ha sido fijada en 172 000 hectolitros; que, con arreglo a dicho Protocolo, el Reino de España y la República Portuguesa se convierten en Partes contratantes de dicho Convenio ACP-CEE; que el Reglamento (CEE) no 1820/87 establece disposiciones especiales relativas a los derechos arancelarios que deben aplicar estos dos Estados miembros; que, debido a las características propias del mercado del mercado del ron, el período contingentario va del 1 de julio al 30 de junio;
Considerando que, teniendo en cuento los niveles alcanzados por las importaciones de los productos en cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros durante los tres últimos años de que se tienen datos estadísticos, el volumen del contingente arancelario anual ascendería a 157 594 hectolitros de alcohol puro; que, al ser inferior dicho volumen al límite mínimo establecido por el citado protocolo, el volumen contingentario para el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990 debe quedar fijado en 172 000 hectolitros de alcohol puro;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupcion del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados
miembros hasta el agotamiento del contingente;
Considerando que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es ilícito repartir los contingentes comunitarios entre los Estados miembros, a menos que circunstancias imperiosas de carácter administrativo, técnico o económico, impidan actuar de otra manera; que además procede, en los casos en que se decida un reparto de contingentes, prever un mecanismo que permita proteger la integridad del arancel aduanero común;
Considerando que las dificultades económicas que podrían resultar para los departamentos de ultramar (DOM) de la brusca modificación del sistema relativo a la importación de ron originario de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) constituyen circunstancias apremiantes que justifican el mantenimiento temporal y parcial de este sistema; que sin embargo, conviene dirigirse hacia el abandono del sistema de reparto del contingente en cuotas nacionales que no estaría justificado más que con carácter transitorio y que deberá desaparecer en cualquier caso en la perspectiva de la consecución del mercado único;
Considerando que, en estas condiciones, es oportuno crear una reserva comunitaria del 20 %, con un sistema de transferencia automático de las cuotas de los Estados miembros a la reserva desde que ésta ha sido utilizada en un nivel del 80 %;
Considerando que durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
(en hl de alcohol puro)
Estados miembros
1986 1987 1988 Benelux 6 407 6 264 7 389 Dinamarca 2 020 1 884 2 038 República Federal de Alemania 36 183 33 570 42 523 Grecia 50 50 - España 90 244 - Francia 1 637 1 929 1 216 Irlanda 2 151 2 060 2 189 Italia 437 800 806 Portugal - 7 - Reino Unido 69 757 72 040 63 525 TOTAL
118 732 118 848 119 088
Considerando que, habida cuenta estos elementos y la evolución previsible del mercado de los productos en cuestión y de las previsiones avanzadas por algunos Estados miembros, los porcentajes de participación en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente como sigue:
Benelux 5,62
Dinamarca 1,66
República Federal de Alemania 31,43
Grecia 0,03
España 0,09
Francia 1,34
Irlanda 1,79
Italia 0,57
Portugal 0,00
Reino Unido 57,47
Considerando que conviene prever un mecanismo que permita evitar que, cuando un contingente comunitario no esté agotado, puedan importarse mercancías en un Estado miembro que haya agotado su cuota solamente después de haber aplicado íntegramente los derechos de aduana, o después de haber sido
desviados hacia otra Estado miembro cuya cuota no haya sido agotada; que en tales condiciones, resulta oportuno, que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, los Estados miembros devuelvan a la mencionada reserva la totalidad de la fracción no utilizada de sus cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otros;
Considerando que conviene prever las medidas adecuadas para garantizar la aplicación del protocolo no 5 en condiciones que permitan el desarrollo de las corrientes de intercambios tradicionales entre los Estados ACP y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;
Considerando que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de julio de 1989 y hasta el 30 de junio de 1990 se admitirá la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana de los productos designados a continuación y originarios de los Estados ACP dentro del límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:
Número
de orden
Códigos NC Designación de la mercancía
Volumen del
contingente
(hl de alcohol puro) Derecho
contingentario
09.1605 2208 40 10
2208 40 90
2208 90 11
2208 90 19
Ron, arac y tafia 172 000 exención
2. Dentro de los límites de este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y al Reglamento (CEE) no 1820/87.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. La primera parte, de 137 600 hectolitros de alcohol puro, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, serán válidas hasta el 30 de junio de 1990, alcanzarán las
siguientes cantidades:
(en hl de alcohol puro) Benelux 7 730 Dinamarca 2 280 República Federal de Alemania 43 250 Grecia 40 España 120 Francia 1 845 Irlanda 2 460 Italia 785 Portugal 15 Reino Unido 79 075
3. La segunda parte, de 34 400 hectolitros de alcohol puro, constituirá la reserva comunitaria.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de uno de esos productos en un Estado miembro que no haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.
5. Sin perjuicio del artículo 3, los cargos efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.
Artículo 3
1. Desde que la reserva del contingente arancelario, tal como se definen en el apartado 3 del artículo 2, haya sido consumido hasta en 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, contemplada en el apartado 3 del artículo 2, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de dicha declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes.
Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de la fracción de su cuota inicial y de los eventuales cargos que no hubiesen sido utilizados en dicha fecha en el sentido del artículo 4.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para que los cargos que se hayan efectuado en aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 2 y del artículo 3, hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, al
contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente en tanto en saldo del volumen contingentario lo permita.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingento se comprobará basándose en las importaciones que se hayan asignado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El Reglamento (CEE) no 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el tercer Convenio ACP-CEE (1) será aplicable a los productos contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. FERNANDEZ ORDOÑEZ
(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.
(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 3.
(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.
(4) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1.
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