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<documento fecha_actualizacion="20241021174441">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1968/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1968/89 del Consejo, de 30 de junio de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, arac y tafia, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (ACP) (1989-1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>132</pagina_inicial>
    <pagina_final>134</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/187/L00132-00134.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="4">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1316/87, de 11 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  protocolo  no  5  anexo  al  tercer Convenio ACP-CEE (1), firmado  en  Lomé  el  8  de  diciembre  de  1984, prevé que hasta la entrada en vigor  de  una  organización  común  del mercado de los alcoholes, los productos de  los  códigos  NC  2208  40  10,  2208  40  90,  2208  90  11  y  2208 90 19, originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (ACP), se admitan  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos de aduana en condiciones que  permitan  el  desarrollo  de  las  corrientes de intercambios tradicionales entre  los  Estados  ACP  y  la  Comunidad,  por  una parte, y entre los Estados miembros,  por  otra;  que  la Comunidad fija cada año las cantidades que pueden importarse  con  exención  de  derechos  de  aduana, basándose en las cantidades anuales  más  importantes  que  se  importaron  en  la Comunidad procedentes los Estados  ACP  en  el  curso  de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas  ,  añadiendo  un  porcentaje de crecimiento anual de un 37 % en el mercado  del  Reino  Unido  y  de un 27 % en los demás mercados de la Comunidad; que,  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  3  del  protocolo del tercer convenio  ACP-CEE  como  consecuencia  de  la  adhesión del Reino de España y de la  República  Portuguesa  a  las  Comunidades  Europeas  (2),  cuya  aplicación anticipada  dispuso  el  Reglamento  (CEE)  no  1820/87  (3), la cantidad mínima que  figura  en  el  párrafo segundo de la letra a) del artículo 2 del protocolo no  5  relativo  al  ron ha sido fijada en 172 000 hectolitros; que, con arreglo a   dicho   Protocolo,   el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa  se convierten   en   Partes   contratantes   de  dicho  Convenio  ACP-CEE;  que  el Reglamento  (CEE)  no  1820/87  establece  disposiciones  especiales relativas a los  derechos  arancelarios  que  deben aplicar estos dos Estados miembros; que, debido  a  las  características  propias  del  mercado  del  mercado del ron, el período contingentario va del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuento  los  niveles  alcanzados  por  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión en la Comunidad y en los Estados miembros  durante  los  tres  últimos  años de que se tienen datos estadísticos, el   volumen   del   contingente   arancelario   anual   ascendería  a  157  594 hectolitros  de  alcohol  puro;  que,  al  ser  inferior dicho volumen al límite mínimo  establecido  por  el  citado  protocolo,  el volumen contingentario para el  período  comprendido  entre  el  1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990 debe quedar fijado en 172 000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupcion  del  derecho  previsto  para dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  según  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia,  es ilícito  repartir  los  contingentes  comunitarios entre los Estados miembros, a menos  que  circunstancias  imperiosas  de  carácter  administrativo,  técnico o económico,  impidan  actuar  de  otra  manera;  que además procede, en los casos en  que  se  decida  un reparto de contingentes, prever un mecanismo que permita proteger la integridad del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dificultades  económicas  que  podrían resultar para los departamentos   de   ultramar  (DOM)  de  la  brusca  modificación  del  sistema relativo  a  la  importación  de  ron  originario  de los Estados de Africa, del Caribe   y   del  Pacífico  (ACP)  constituyen  circunstancias  apremiantes  que justifican  el  mantenimiento  temporal  y  parcial  de  este  sistema;  que sin embargo,  conviene  dirigirse  hacia  el  abandono  del  sistema  de reparto del contingente  en  cuotas  nacionales  que  no  estaría  justificado  más  que con carácter   transitorio  y  que  deberá  desaparecer  en  cualquier  caso  en  la perspectiva de la consecución del mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  estas  condiciones,  es  oportuno  crear  una  reserva comunitaria  del  20  %,  con  un  sistema  de  transferencia  automático de las cuotas  de  los  Estados  miembros a la reserva desde que ésta ha sido utilizada en un nivel del 80 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos  años  para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en hl de alcohol puro)</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1986  1987  1988  Benelux  6  407  6  264  7  389  Dinamarca  2  020 1 884 2 038 República  Federal  de  Alemania  36  183 33 570 42 523 Grecia 50 50 - España 90 244  -  Francia  1  637 1 929 1 216 Irlanda 2 151 2 060 2 189 Italia 437 800 806 Portugal - 7 - Reino Unido 69 757 72 040 63 525 TOTAL</p>
    <p class="parrafo">118 732 118 848 119 088</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  estos  elementos  y  la evolución previsible del  mercado  de  los  productos  en cuestión y de las previsiones avanzadas por algunos  Estados  miembros,  los  porcentajes  de  participación  en  el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 5,62</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1,66</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 31,43</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,03</p>
    <p class="parrafo">España 0,09</p>
    <p class="parrafo">Francia 1,34</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1,79</p>
    <p class="parrafo">Italia 0,57</p>
    <p class="parrafo">Portugal 0,00</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 57,47</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  un mecanismo que permita evitar que, cuando un  contingente  comunitario  no  esté  agotado, puedan importarse mercancías en un  Estado  miembro  que  haya  agotado  su  cuota  solamente  después  de haber aplicado   íntegramente  los  derechos  de  aduana,  o  después  de  haber  sido</p>
    <p class="parrafo">desviados  hacia  otra  Estado  miembro  cuya cuota no haya sido agotada; que en tales  condiciones,  resulta  oportuno,  que  si,  en  el transcurso del período contingentario,  la  reserva  comunitaria  fuere  casi totalmente utilizada, los Estados   miembros  devuelvan  a  la  mencionada  reserva  la  totalidad  de  la fracción  no  utilizada  de  sus  cuotas iniciales a fin de evitar que una parte del  contingente  arancelario  comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado miembro cuando podría haber sido utilizada en otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  las  medidas  adecuadas  para garantizar la aplicación  del  protocolo  no  5  en  condiciones que permitan el desarrollo de las  corrientes  de  intercambios  tradicionales  entre  los  Estados  ACP  y la Comunidad, por una parte, y entre los Estados miembros, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  modo  de  gestión  exige  la estrecha colaboración entre los  Estados  miembros  y  la  Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  pueden  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1989  y  hasta  el  30 de junio de 1990 se admitirá  la  importación  en  la  Comunidad  con exención de derechos de aduana de  los  productos  designados  a  continuación y originarios de los Estados ACP dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(hl de alcohol puro) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">09.1605 2208 40 10</p>
    <p class="parrafo">2208 40 90</p>
    <p class="parrafo">2208 90 11</p>
    <p class="parrafo">2208 90 19</p>
    <p class="parrafo">Ron, arac y tafia 172 000 exención</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  límites  de  este  contingente,  el  Reino  de  España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana calculados con arreglo al Acta de adhesión de 1985 y al Reglamento (CEE) no 1820/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  137  600  hectolitros de alcohol puro, se repartirá entre  los  Estados  miembros;  las cuotas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo  3,  serán  válidas  hasta  el  30 de junio de 1990, alcanzarán las</p>
    <p class="parrafo">siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">(en  hl  de  alcohol  puro)  Benelux  7 730 Dinamarca 2 280 República Federal de Alemania  43  250  Grecia  40  España 120 Francia 1 845 Irlanda 2 460 Italia 785 Portugal 15 Reino Unido 79 075</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte,  de  34  400 hectolitros de alcohol puro, constituirá la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  de  uno  de  esos productos  en  un  Estado  miembro  que  no haya agotado su cuota inicial y pida beneficiarse   del   contingente,  el  Estado  miembro  en  cuestión  procederá, mediante    notificación   a   la   Comisión,   al   cargo   de   una   cantidad correspondiente  a  dichas  necesidades  en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  del  artículo  3,  los  cargos  efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  que  la  reserva  del contingente arancelario, tal como se definen en el  apartado  3  del  artículo 2, haya sido consumido hasta en 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante  notificación  a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria,  contemplada  en  el  apartado  3  del  artículo  2,  una  cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de  las  indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo en función de la fecha de aceptación de dicha declaración  de  despacho  a  libre  práctica  por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  los  cargos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados miembros deberán devolver a la reserva  la  totalidad  de  la  fracción de su cuota inicial y de los eventuales cargos  que  no  hubiesen  sido  utilizados  en  dicha  fecha  en el sentido del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas oportunas para que los cargos que  se  hayan  efectuado  en aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 2 y del  artículo  3,  hagan  posibles  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  al</p>
    <p class="parrafo">contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  en  tanto  en  saldo  del  volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cuotas  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingento se comprobará basándose en las importaciones  que  se  hayan  asignado  en  las  condiciones  definidas  en  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y   la   Comisión   colaborarán  con  objeto  de  dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  1316/87  del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por el tercer Convenio ACP-CEE (1) será aplicable a los productos contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
