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Documento DOUE-L-1989-80630

Decisión del Consejo, de 12 de junio de 1989, sobre la celebración del Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 27 de junio de 1989, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80630

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y Malta,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 21 del Protocolo (2).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirá efecto el día de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

(1) DO no C 158 de 26. 6. 1989.

(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Protocolo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

PROTOCOLO

relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y Malta

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA,

por otra,

CONSCIENTES de la necesidad de favorecer el desarrollo de la economía maltesa y los objetivos del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Francisco FERNANDEZ ORDOÑEZ,

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas,

Abel MATUTES,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA:

Dr. U. MIFSUD BONNICI,

Ministro de Educación, de Cultura y de Medio Ambiente,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la cooperación financiera y técnica prevista en el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y Malta, la Comunidad participará, en las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en la financiación de acciones destinadas a contribuir al desarrollo económico y social de Malta.

Artículo 2

1. A los fines precisados en el artículo 1, y durante un período que terminará el 31 de octubre de 1993, se podrá comprometer un importe global de 38 millones de ecus, así desglosados:

a) 23 millones de ecus en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, denominado en adelante « Banco », concedidos con cargo a sus recursos propios;

b) 12,5 millones de ecus con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de ayudas no reembolsables;

c) 2,5 millones de ecus con cargo a recursos presupuestarios de la Comunidad, en forma de contribuciones a la formación de capitales a riesgo.

2. Los préstamos contemplados en la letra a) del apartado 1 podrán beneficiarse de bonificaciones de interés del 1,5 %, financiadas mediante los fondos mencionados en la letra b) del apartado 1.

3. Los capitales a riesgo mencionados en la letra c) del apartado 1 contribuirán a la consecución de los objetivos de las acciones de cooperación que se especifican en el artículo 3 y, concretamente, de las mencionadas en el primer guión del apartado 2.

Se utilizarán prioritariamente para que las empresas maltesas, tanto privadas como públicas o con participación pública, especialmente aquéllas a las que se asocien personas físicas o jurídicas de un país miembro de la Comunidad, dispongan de fondos propios. En las mismas condiciones, se podrán utilizar para la financiación de estudios específicos destinados a la preparación y puesta a punto de proyectos de dichas empresas, así como para la asistencia a las mismas durante el período de su puesta en marcha.

El Banco concederá y gestionará dichos capitales a riesgo, que podrán adoptar las formas:

a) de préstamos subordinados en los que la amortización y el pago de intereses no se llevará a cabo hasta que no se hayan saldado las demás obligaciones del Banco;

b) de préstamos condicionales cuya amortización o vigencia dependerán del cumplimiento de las condiciones que se determinen en el momento de la concesión del préstamo;

c) de participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de empresas establecidas en Malta;

d) de financiación de participaciones de capital, en forma de préstamos condicionales concedidos a Malta o, con el acuerdo del Gobierno de Malta, a empresas maltesas, directamente o por mediación de instituciones financieras maltesas.

Artículo 3

1. El importe global establecido en el artículo 2 se utilizará principalmente para la financiación o la participación en la financiación de proyectos u operaciones de cooperación que tengan por objeto la intensificación en interés mutuo, de los vínculos económicos entre la Comunidad y Malta a través del desarrollo de la cooperación en los ámbitos de la industria, la formación en investigación, la tecnología, el comercio y otros servicios. También podrán ser financiadas las infraestructuras económicas y las inversiones complementarias de las anteriores operaciones de cooperación.

2. Se dará preferencia a aquellos proyectos y operaciones financieras elegibles que tengan como objetivo:

- en el sector industrial y de los servicios, el fomento de empresas conjuntas entre operadores de los Estados miembros de la Comunidad y operadores malteses, los contactos directos, el intercambio de información, el fomento de las inversiones y la aportación de capitales privados y el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las artesanales, con el fin de favorecer la creación de puestos de trabajo;

- en el ámbito científico y tecnológico, la amplación de la capacidad de formación y de investigación de Malta y el establecimiento o potenciación de los lazos entre las instituciones de formación y de investigación maltesas y europeas, privadas y públicas;

- en el ámbito comercial, la diversificación y fomento de las exportaciones, así como la organización de contactos entre operadores malteses y operadores de los Estados miembros de la Comunidad;

- en los ámbitos prioritarios mencionados anteriormente, acciones de formación práctica vinculadas a proyectos o acciones, en empresas e instituciones de investigación.

3. Las contribuciones financieras de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos internos y externos necesarios para la realización de proyectos (incluyendo los gastos de estudios, de asesores de ingeniería y de asistencia tecnica) o de acciones ya aprobadas. No podrán utilizarse para cubrir los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento.

Artículo 4

1. Los proyectos de inversiones serán elegibles para la financiación mediante préstamos del Banco que se beneficien de bonificaciones de intereses en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, mediante capitales a riesgo, ayudas no reembolsables o una combinación de estos medios.

2. Las acciones de cooperación técnica y económica se financiarán, por regla general, mediante ayudas no reembolsables.

Artículo 5

1. Los importes que podrán comprometerse cada año deberán repartirse de la manera más uniforme posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo.

2. Los fondos no comprometidos al terminar el período contemplado en el apartado 1 del artículo 2 se utilizarán hasta que se agoten de conformidad con las condiciones previstas en el presente Protocolo.

Artículo 6

1. Los préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus recursos propios, se concederán según las modalidades, condiciones y procedimientos en sus estatutos. Su duración se establecera sobre las base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen, teniendo en cuenta, asimismo las condiciones de los mercados de capitales en los que el Banco obtenga sus recursos. El tipo de interés se fijará según las prácticas del Banco en esta materia en el momento de la firma de cada contrato de préstamo, sin perjuicio de la bonificación de intereses mencionada en el apartado 2 del artículo 2.

2. Las condiciones y modalidades de las contribuciones a la formación de capitales a riesgo serán determinadas en cada caso.

3. La Comisión concederá y administrará las ayudas con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad, con excepción de las destinadas a las bonificaciones de intereses de los préstamos del Banco y a las operaciones de los capitales a riesgo.

4. Los fondos mencionados en el artículo 2 podrán concederse a través del Estado o de los organismos malteses adecuados, que se encargarán de asignar los fondos a los beneficiarios en las condiciones establecidas, de acuerdo con la Comunidad, basándose en las características económicas y financieras de los proyectos y acciones a los que estén destinados. Artículo 7

La ayuda prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos podrá adoptar, con la aprobación de Malta, la forma de una financiación conjunta en la que participarían en particular, los organismos e instituciones de crédito y desarrollo de Malta, de los Estados miembros, de terceros Estados, u organismos financieros internacionales.

Artículo 8

Podrán acceder a la cooperación financiera y técnica:

a) con carácter general:

- el Estado de Malta;

b) con la conformidad del Gobierno maltés y para proyectos o acciones aprobados por el:

- los organismos públicos de desarrollo de Malta;

- los organismos privados que trabajen en Malta para el desarrollo económico y social;

- las empresas que ejerzan su actividad en los sectores industrial y comercial y que se hayan constituido en personas jurídicas tal como se definen en el artículo 12;

- las agrupaciones de productores nacionales de Malta o, a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional, los propios productores;

- los becarios y personal en período de prácticas designados por Malta en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3.

Artículo 9

1. Con objeto de lograr el máximo aprovechamiento de los instrumentos y medios establecidos en el Protocolo y la realización de los objetivos establecidos en el artículo 3, la Comunidad y Malta elaborarán de común acuerdo, sobre la base de los datos facilitados por Malta, un programa indicativo que obligue a ambas partes y que establezca los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, los sectores prioritarios de intervención y los programas de acciones previstos.

2. El programa indicativo podrá revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Malta o en los objetivos y prioridades establecidos por su Gobierno.

3. La Comunidad y Malta continuarán realizando intercambios de opiniones en el marco de las instancias adecuadas y procederán, al menos una vez durante el período de ejecución del Protocolo y a más tardar antes de que finalice el tercer año desde la entrada en vigor del presente Protocolo, a una valoración de la aplicación del programa indicativo.

Artículo 10

1. En el marco establecido en aplicación del artículo 9, el Estado maltés o, con la aprobación de su Gobierno, los demás posibles beneficiarios contemplados en el artículo 8, presentarán a la Comunidad sus solicitudes de ayuda financiera.

2. La Comunidad valorará las solicitudes de financiación en colaboración con las autoridades maltesas competentes y los demás beneficiarios, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 9, y les informará del curso dado a dichas solicitudes.

Artículo 11

1. Malta o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 8 se encargarán de la ejecución, gestión y mantenimiento de las atenciones financiadas con arreglo al presente Protocolo.

La Comunidad se cerciorará de que la utilización de la ayuda financiera se atenga a las asignaciones decididas y de que se realice en las mejores condiciones económicas.

2. Los proyectos y programas de acción serán objeto de evaluaciones adecuadas cuyos resultados se comunicarán a las dos Partes, que adoptarán las medidas que se consideren necesarias de común acuerdo.

3. Algunas modalidades de gestión de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad se establecerán en un canje de notas o en un acuerdo-marco entre la Comisión y Malta con motivo de la celebración del presente Protocolo.

Artículo 12

1. La participación en las licitaciones y otros procedimientos para la concesión de contratos que puedan ser financiados, estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y a todas las personas físicas y jurídicas de Malta. Dichas personas jurídicas, constituidas de conformidad con la legislación de cualquiera de los Estado miembros de la Comunidad Económica Europea o de Malta deberán tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en los territorios en que se aplica el Tratado CEE, o en Malta; no obstante, en el caso en que dichos territorios o en Malta solo tengan su sede social, su actividad deberá mantener una relación efectiva y continua con la economía de dichos territorios o de Malta.

2. De acuerdo con Malta, las personas físicas y jurídicas nacionales de países en desarrollo asociados a la Comunidad en virtud de acuerdos globales de cooperación o de asociación podrán ser autorizados por la Comunidad, caso por caso y con carácter excepcional, a participar en las operaciones contempladas en el apartado 1 financiadas por la Comunidad. Dichas personas físicas y jurídicas serán elegibles en las condiciones enunciadas en el apartado 1.

Artículo 13

Con el fin de fomentar la participación de las empresas maltesas en la ejecución de contratos y con objeto de garantizar la aplicación rápida y eficaz de los proyectos y operaciones financiados con recursos gestionados por la Comisión: 1) De común acuerdo entre Malta y la Comisión, se podrá organizar un procedimiento de concurso acelerado, con plazos más cortos para la presentación de ofertas, cuando se trate de ejecutar contratos de obras que por su magnitud interesen principalmente a empresas maltesas.

La organización de este procedimiento acelerado no excluye la posibilidad de realizar una licitación internacional cuando se considere que la naturaleza de las obras que deban realizarse o la utilidad de una participación más amplia justifique una invitación a la competencia internacional.

2) Cuando se compruebe la urgencia o cuando la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de determinadas obras o suministros así lo justifiquen, Malta podrá autorizar, con carácter excepcional y de acuerdo con la Comisión, adjudicaciones mediante licitaciones restringidas, la celebración de contratos directos y la ejecución en régimen administrativo.

Los procedimientos contemplados en los puntos 1 y 2 se podrán seguir para operaciones cuyo coste estimado sea inferior a los 3 millones de ecus.

Artículo 14

1. Malta favorecerá los contratos para la ejecución de proyectos o de atenciones financiados por la Comunidad, con un regimen fiscal y aduanero no menos favorable que el aplicado al Estado más favorecido o a la organización internacional en materia de desarrollo más favorecida.

2. El contenido del régimen contemplado en el apartado 1 será objeto de un canje de notas entre las Partes.

Artículo 15

Malta tomara las medidas necesarias para que los intereses y demás cantidades adeudadas al Banco relativas a operaciones llevadas a cabo en virtud del presente Protocolo estén exentos de cualquier impuesto o tributo, nacional o local.

Artículo 16

Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario que no sea el Estado maltés, el Banco supeditará la concesión del mismo a la garantía de este último o a otras garantías que se consideren adecuadas.

Artículo 17

Durante todo el período de vigencia de los préstamos y de las operaciones de capitales a riesgo contemplados en el artículo 2, Malta se compromete a poner a disposición:

a) de los beneficiarios o de sus garantes, las divisas necesarias para el servicio de los intereses, las comisiones y la amortización de los préstamos y ayudas sobre capitales a riesgo concedidos para realizar operaciones en su territorio;

b) del Banco, las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades recibidas por el país en moneda nacional y que representen los ingresos y los productos netos de las operaciones de adquisición de participación de la Comunidad en el capital de empresas o firmas.

Artículo 18

Los resultados de la cooperación financiera y técnica podrán ser objeto de estudio en el Consejo de Asociación que definirá, en su caso, las orientaciones generales de dicha cooperación.

Artículo 19

Un año antes de la terminación del presente Protocolo, las Partes contratantes estudiarán las disposiciones que podrían tomarse en el ámbito de la cooperación financiera y técnica para un posible nuevo período.

Artículo 20

El presente Protocolo se incorpora como anexo al Acuerdo de Asociación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Malta.

Artículo 21

1. El presente Protocolo se sometará a aprobación según los procedimientos propios de las Partes contratantes, las cuales se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 22

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Eis pístosi ton anotéro, oi ypogegramménoi plirexoýsioi éthesan tis ypografés toys sto parón protókollo.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente protocolo.

Hecho en Bruselas, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Udfaerdiget i Bruxelles, den tyvende marts nitten hundrede og niogfirs.

Geschehen zu Bruessel am zwanzigsten Maerz neunzehnhundertneunundachtzig.

Egine stis Vryxélles, stis eíkosi Martíoy chília enniakósia ogdónta ennéa.

Done at Brussels on the twentieth day of March in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

Fait à Bruxelles, le vingt mars mil neuf cent quatre-vingt-neuf.

Fatto a Bruxelles, add venti marzo millenovecentottantanove.

Gedaan te Brussel, de twintigste maart negentienhonderd negenentachtig.

Feito em Bruxelas, em vinte de Março de mil novecentos e oitenta e nove.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Gia to Symvoýlio ton Evropaïkón Koinotíton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Gobierno de la República de Malta

For regeringen for Republikken Malta

Fuer die Regierung der Republik Malta

Gia tin kyvérnisi tis Dimokratías tis Máltas

For the Government of the Republic of Malta

Pour le gouvernement de la république de Malte

Per il governo della Repubblica di Malta

Voor de Regering van de Republiek Malta

Pelo Governo da República de Malta

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas, el 20 de marzo de 1989 (1)

Dado que el intercambio de los instrumentos de notificación de la finalización de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor el Protocolo relativo a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en Bruselas el 20 de marzo de 1989, se llevó a cabo el 16 de junio de 1989, dicho Protocolo entrará en vigor, de

conformidad con el apartado 2 de su artículo 21, el 1 de agosto de 1989.

(1) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/06/1989
  • Fecha de publicación: 27/06/1989
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 1 de agosto de 1989.
  • Efectos desde el 27 de junio de 1989.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • Malta

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