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LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 967/89 (2) y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10, originarios de determinados países terceros (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3837/88 (4) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 486/85 dispone que los ñames y productos similares originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar, se beneficiarán, en el momento de su importación en la Comunidad, de una exención total de derechos dentro del límite de una cantidad global de 10 000 toneladas anuales; que, por otro lado, dispone que las cantidades originarias de los países y territorios anteriormente citados se imputarán a los contingentes abiertos para la importación de mandioca y de productos similares originarios de países miembros o no del GATT, según los casos, sin que por ello el agotamiento de estos contingentes pueda obstaculizar la importación de 10 000 toneladas de productos provenientes de los países ACP/PTU;
Considerando que las disposiciones de aplicación de dicho régimen deben referirse esencialmente a la presentación de las solicitudes y a la concesión de certificados de importación y garantizar, por una parte, el origen real de los productos y, por otra, el respeto de la cantidad máxima fijada por el Consejo; que dichas disposiciones son o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), el Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen
disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (7),
Considerando que, para un mejor seguimiento de la utilización efectiva de los certificados, conviene aplicar la disposición del Reglamento (CEE) no 3719/88 relativa a la presentación por adelantado de las pruebas de despacho a libre práctica;
Considerando que conviene precisar que el reembolso de los derechos de importación percibidos sobre la base de los certificados expedidos desde el 1 de enero de 1989 se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3799/86 (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, los certificados de importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar, se expedirán en las condiciones establecidas por el presente Reglamento.
Artículo 2
1. La solicitud de certificación no podrá referirse a una cantidad superior a 150 toneladas por cada interesado que actúe por cuenta propia.
2. La solicitud de certificación y el certificado de importación incluirán en la casilla 8 la mención del país tercero de donde sea originario el producto. El certificado obligará a importar de dicho país.
3. En la casilla 20 del certificado deberá constar una de las frases siguientes:
- Producto ACP/PTU:
- no ha lugar a exacción reguladora
- apartado 3 del artículo 9 y apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 486/85
- debe presentarse EUR 1
- AVS/OLT-produkt:
- fritagelse for afgift
- forordning (EOEF) nr. 486/85: artikel 1, stk. 2, og artikel 9, stk. 3
- EUR 1 skal forelaegges
- Erzeugnis AKP/UELG:
- Freistellung von der Abschoepfung
- Verordnung (EWG) Nr. 486/85: Artikel 1 Absatz 2 und Artikel 9 Absatz 3
- EUR 1 vorzulegen
- Proïón AKE/YCHE:
- exaíresi tis eisforás
- kanonismós (EOK) arith 486/85: árthro 1 parágrafos 2 kai árthro 9
parágrafos 3
- na proskomistheí to EUR 1
- ACP/OCTs product:
- exemption from the levy
- Regulation (EEC) No 486/85, Article 1 (2) and Article 9 (3)
- EUR 1 to be presented
- produit ACP/PTOM:
- exemption du prélèvement
- règlement (CEE) no 486/85: article 1er paragraphe 2 et article 9 paragraphe 3
- EUR 1 à présenter
- prodotto ACP/PTOM:
- esenzione dal prelievo
- regolamento (CEE) n. 486/85: articolo 1, paragrafo 2 e articolo 9, paragrafo 3
- EUR 1 deve essere presentato
- Produkt ACS/LGO:
- vrijstelling van heffing
- Verordening (EEG) nr. 486/85: artikel 1, lid 2, en artikel 9, lid 3
- EUR 1 over te leggen
- produto ACP/PTOM:
- isenção do direito nivelador
- Regulamento (CEE) nº 486/85: nº 2 do artigo 1º e nº 3 do artigo 9º
- EUR 1 a apresentar.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificación se presentarán ante las autoridades competente de los Estados miembros cada lunes hasta las 13 horas y, si este día no fuese laborable, el primer día laborable siguiente.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión mediante télex, y a más tardar hasta las 13 horas del día siguiente al de presentación de la solicitud, las cantidades solicitadas, el origen del producto y el nombre del solicitante.
3. La Comisión determinará e indicará por télex a los Estados miembros, a más tardar el segundo día laborable que siga al de presentación de la solicitud, el curso que se haya dado a las solicitudes de certificación.
4. Los certificados se expedirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, al de presentación, para las solicitudes trasmitidas de conformidad con el apartado 2.
5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad a partir del día de su expedición efectiva y hasta el fin del segundo mes siguiente a dicha fecha. Sin embargo, este período de validez no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en que se ha expedido el certificado.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 el importe de la garantía relativa al certificado de importación será de 0,5 ecus por tonelada.
2. En el caso en que, debido a la aplicación del apartado 3 del artículo 3, la cantidad por la que se haya expedido el certificado sea inferior a
aquélla por la que hubiese solicitado, se liberará la garantía, correspondiente a la diferencia.
3. No será aplicable lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Artículo 5
No obstante lo dipuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación; a dicho efecto, se indicará la cifra 0 en la casilla 19.
Artículo 6
Será de aplicación del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Artículo 7
Respecto a la importación de los productos contemplados en el artículo 1, originarios de los países ACP/PTU miembros del GATT, realizadas sobre la base de certificados expedidos desde el 1 de enero de 1989 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el importador obtendrá el reembolso de los derechos de importación percibidos en las condiciones del Reglamento (CEE) no 1430/79.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 1989, las cantidades que hayan sido objeto del reembolso.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.
(2) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 1.
(3) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(4) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.
(8) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(9) DO no L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.
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