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<documento fecha_actualizacion="20241021174408">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80552</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1664/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1664/89 de la Comisión, de 13 de junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de 13 de junio de 1989 de aplicación del régimen de importación de los productos de los cóigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890614</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 9.3 del Reglamento 486/85, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (Estados  ACP)  o  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar (1) cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  967/89  (2)  y,  en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a los productos de los códigos NC  0714  10  10,  0714  10  90 y 0714 90 10, originarios de determinados países terceros  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3837/88 (4) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 486/85 dispone  que  los  ñames  y  productos  similares  originarios de los Estados de Africa,   del   Caribe   y  del  Pacífico  (Estados  ACP)  o  de  los  países  y territorios  de  Ultramar,  se  beneficiarán, en el momento de su importación en la  Comunidad,  de  una  exención  total  de  derechos  dentro del límite de una cantidad  global  de  10  000 toneladas anuales; que, por otro lado, dispone que las  cantidades  originarias  de  los países y territorios anteriormente citados se  imputarán  a  los  contingentes  abiertos  para la importación de mandioca y de  productos  similares  originarios  de  países  miembros o no del GATT, según los  casos,  sin  que  por  ello  el  agotamiento  de  estos  contingentes pueda obstaculizar  la  importación  de  10 000 toneladas de productos provenientes de los países ACP/PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  aplicación  de  dicho  régimen  deben referirse   esencialmente   a   la  presentación  de  las  solicitudes  y  a  la concesión  de  certificados  de  importación  y  garantizar,  por  una parte, el origen  real  de  los  productos  y,  por otra, el respeto de la cantidad máxima fijada  por  el  Consejo;  que dichas disposiciones son o bien complementarias o bien  excepciones  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación  y  de fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas (5), el Reglamento (CEE) no 891/89  de  la  Comisión,  de  5  de  abril  de  1989,  por el que se establecen</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación  y  de  exportación  en  el  sector de los cereales y del arroz (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (7),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  un  mejor  seguimiento  de  la utilización efectiva de los  certificados,  conviene  aplicar  la  disposición  del  Reglamento (CEE) no 3719/88  relativa  a  la  presentación por adelantado de las pruebas de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  el  reembolso  de  los  derechos  de importación  percibidos  sobre  la  base  de los certificados expedidos desde el 1  de  enero  de  1989 se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE)   no  1430/79  del  Consejo,  de  2  de  julio  de  1979,  relativo  a  la devolución   o   a   la   condonación  de  los  derechos  de  importación  o  de exportación  (8),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3799/86 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo 9 del Reglamento (CEE)   no   486/85   del  Consejo,  los  certificados  de  importación  de  los productos   pertenecientes   a   los  códigos  NC  0714  10  91  y  0714  90  11 originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico (Estados ACP)   o  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar,  se  expedirán  en  las condiciones establecidas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificación  no podrá referirse a una cantidad superior a 150 toneladas por cada interesado que actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificación  y  el certificado de importación incluirán en  la  casilla  8  la  mención  del  país  tercero  de  donde sea originario el producto. El certificado obligará a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  20  del  certificado  deberá  constar  una  de  las  frases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Producto ACP/PTU:</p>
    <p class="parrafo">- no ha lugar a exacción reguladora</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  3  del  artículo 9 y apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 486/85</p>
    <p class="parrafo">- debe presentarse EUR 1</p>
    <p class="parrafo">- AVS/OLT-produkt:</p>
    <p class="parrafo">- fritagelse for afgift</p>
    <p class="parrafo">- forordning (EOEF) nr. 486/85: artikel 1, stk. 2, og artikel 9, stk. 3</p>
    <p class="parrafo">- EUR 1 skal forelaegges</p>
    <p class="parrafo">- Erzeugnis AKP/UELG:</p>
    <p class="parrafo">- Freistellung von der Abschoepfung</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EWG) Nr. 486/85: Artikel 1 Absatz 2 und Artikel 9 Absatz 3</p>
    <p class="parrafo">- EUR 1 vorzulegen</p>
    <p class="parrafo">- Proïón AKE/YCHE:</p>
    <p class="parrafo">- exaíresi tis eisforás</p>
    <p class="parrafo">-   kanonismós   (EOK)  arith  486/85:  árthro  1  parágrafos  2  kai  árthro  9</p>
    <p class="parrafo">parágrafos 3</p>
    <p class="parrafo">- na proskomistheí to EUR 1</p>
    <p class="parrafo">- ACP/OCTs product:</p>
    <p class="parrafo">- exemption from the levy</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EEC) No 486/85, Article 1 (2) and Article 9 (3)</p>
    <p class="parrafo">- EUR 1 to be presented</p>
    <p class="parrafo">- produit ACP/PTOM:</p>
    <p class="parrafo">- exemption du prélèvement</p>
    <p class="parrafo">-   règlement   (CEE)   no  486/85:  article  1er  paragraphe  2  et  article  9 paragraphe 3</p>
    <p class="parrafo">- EUR 1 à présenter</p>
    <p class="parrafo">- prodotto ACP/PTOM:</p>
    <p class="parrafo">- esenzione dal prelievo</p>
    <p class="parrafo">-   regolamento  (CEE)  n.  486/85:  articolo  1,  paragrafo  2  e  articolo  9, paragrafo 3</p>
    <p class="parrafo">- EUR 1 deve essere presentato</p>
    <p class="parrafo">- Produkt ACS/LGO:</p>
    <p class="parrafo">- vrijstelling van heffing</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EEG) nr. 486/85: artikel 1, lid 2, en artikel 9, lid 3</p>
    <p class="parrafo">- EUR 1 over te leggen</p>
    <p class="parrafo">- produto ACP/PTOM:</p>
    <p class="parrafo">- isenção do direito nivelador</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CEE) nº 486/85: nº 2 do artigo 1º e nº 3 do artigo 9º</p>
    <p class="parrafo">- EUR 1 a apresentar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificación  se  presentarán  ante  las  autoridades competente  de  los  Estados  miembros  cada lunes hasta las 13 horas y, si este día no fuese laborable, el primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión mediante télex, y a más tardar  hasta  las  13  horas  del  día  siguiente  al  de  presentación  de  la solicitud,  las  cantidades  solicitadas,  el  origen  del  producto y el nombre del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  determinará  e  indicará  por  télex a los Estados miembros, a más  tardar  el  segundo  día  laborable  que  siga  al  de  presentación  de la solicitud, el curso que se haya dado a las solicitudes de certificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  se  expedirán,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado   3,   al   de   presentación,  para  las  solicitudes  trasmitidas  de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  toda la Comunidad a partir del  día  de  su  expedición efectiva y hasta el fin del segundo mes siguiente a dicha  fecha.  Sin  embargo,  este  período de validez no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en que se ha expedido el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 el  importe  de  la  garantía relativa al certificado de importación será de 0,5 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  en  que, debido a la aplicación del apartado 3 del artículo 3, la  cantidad  por  la  que  se  haya  expedido  el  certificado  sea  inferior a</p>
    <p class="parrafo">aquélla   por   la   que   hubiese   solicitado,   se   liberará   la  garantía, correspondiente a la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  cuarto  guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dipuesto  en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a libre práctica no podrá ser superior a la  indicada  en  las  casillas  17 y 18 del certificado de importación; a dicho efecto, se indicará la cifra 0 en la casilla 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Será  de  aplicación  del  apartado  5  del  artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  la  importación  de  los  productos  contemplados en el artículo 1, originarios  de  los  países  ACP/PTU  miembros  del  GATT,  realizadas sobre la base  de  certificados  expedidos  desde el 1 de enero de 1989 hasta la fecha de entrada   en   vigor   del   presente  Reglamento,  el  importador  obtendrá  el reembolso  de  los  derechos  de  importación  percibidos en las condiciones del Reglamento (CEE) no 1430/79.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, antes del 30 de septiembre de 1989, las cantidades que hayan sido objeto del reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 103 de 15. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.</p>
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