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Documento DOUE-L-1989-80509

Reglamento (CEE) núm. 1522/89 del Consejo, de 30 de mayo de 1989, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para un determinado número de productos agrícolas

Publicado en:
«DOCE» núm. 149, de 1 de junio de 1989, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80509

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para los productos objeto del presente Reglamento, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productores no pueden, por tanto, satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;

Considerando que interesa a la Comunidad proceder a la suspensión total, en determinados casos, y parcial en otros, de los derechos autónomos del arancel aduanero común, debido, en particular, a la existencia de una producción comunitaria, en estos últimos casos;

Considerando que, debido a las dificultades para apreciar de forma rigurosa, en un futuro cercano, la evolución de la situación económica en los sectores

interesados, conviene adoptar estas medidas de suspensión sólo de forma temporal, fijando su plazo de validez en función del interés de la producción comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos mencionados en el Anexo quedarán suspendidos en el nivel que se indica frente a cada uno de ellos.

Dichas suspensiones serán válidas:

- del 1 de julio al 31 de diciembre de 1989 para los productos mencionados en el cuadro I del Anexo,

- del 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990 para los productos mencionados en el cuadro II del Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

ANEXO

CUADRO I

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Derechos autonómos % // // // // ex 0302 21 10 ex 0303 31 10 // Fletan negro (Reinhardtius hippoglossoides), fresco, refrigerado o congelado destinado al ahumado (a) // 0 // ex 0302 65 10 ex 0303 75 10 ex 0304 10 99 ex 0304 90 99 // Mielgas (Squalus acanthias) frescas, refrigeradas o congeladas // 6 // ex 0302 69 95 ex 0303 79 99 // Lutiánidos (Lutjanus purpureus), fresco, refrigerado o congelado // 0 // ex 0713 33 90 // Alubias blancas, secas, de la especie Phaseolus vulgaris, de las que no más del 2 % en peso han sido retenidas por una criba con aberturas de un diámetro de 8 mm, destinadas a la industria de conservas alimenticias (a) // 0 // ex 1212 20 00 // Algas, destinadas a usos industriales distintos de la fabricación de alimentos para animales (a) // 0 // // //

(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:

- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado;

- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados;

- preparación de muestras, selección;

- etiquetado;

- envasado;

- refrigeración;

- congelación;

- ultracongelación;

- descongelación, separación.

No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.

CUADRO II

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Derechos autónomos % // // // // // // // // // // ex 0302 69 95 // Lompas (Cyclopterus Lumpus) con sus huevas, en estado fresco o refrigerado, destinadas a la transformación (a) // 0 // ex 0302 69 95 ex 0303 79 99 // Esturiones, frescos, refrigerados o congelados, destinados a la transformación (a) (b) // 0 // ex 0302 70 00 ex 0303 80 00 // Huevas de pescados, frescas, refrigeradas o congeladas // 0 // ex 0303 10 00 ex 0303 22 00 // Salmones congelados y descabezados, destinados a las industrias transformadoras para la fabricación de « paté » o de pasta para untar (a) // 0 // ex 0303 80 00 // Lechas de pescados congelados, destinadas a la producción de ácido desoxirribonucleico (a) // 0 // ex 0305 20 00 // Huevas de pescado saladas o en salmuera // 0 // ex 0306 19 90 ex 0306 29 90 // « Krill » destinado a la transformación (a) // 0 // ex 0711 90 50 // Setas, excepto los champiñones del código NC 0709 51 10, presentadas en agua salada, sulfurada o adicionada con otras sustancias a fin de asegurar provisionalmente su conservación, pero no preparadas especialmente para su consumo inmediato // 0 // ex 0712 30 00 // Setas, excepto los champiñones del código NC 0709 51 10, desecadas, presentadas enteras, en rodajas o en trozos identificables, destinadas a ser sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al por menor (a) (c) // 0 // ex 0804 10 00 // Dátiles frescos o secos, destinados a la industria de transformación, con exclusión de la obtención de alcohol (a) // 0 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Derechos autónomos % // // // // // // // // ex 0804 10 00 // Dátiles frescos o secos, que se destinen a ser acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 11 kg (a) // 0 // ex 0810 40 50 // Frutos del Vaccinium macrocarpon, frescos // 0 // ex 0810 90 90 // Frutos del escaramujo, frescos // 0 // 0811 90 50 0811 90 70 ex 0811 90 90 // Frutos del género Vaccinium cocidos o sin cocer, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes // 0 // ex 0811 90 90 // Frutos del escaramujo, cocidos o sin cocer, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes // 0 // ex 0811 90 90 // Dátiles congelados, que se presenten en envases inmediatos con un contenido neto de 5 kg o más, que no se destinen a la obtención de alcohol (a) // 0 // ex 1507 90 10 // Aceite de soja purificado presentado en envases de vidrio. Cada envase contiene 10 l de aceite de soja purificado, con un contenido en peso de: // // // - 8,5 %, como mínimo, y 12 %, como máximo, de ésteres del ácido palmítico // // // - 2,5 %, como mínimo, y 4,7 %, como máximo, de ésteres del ácido esteárico // // // - 22,4 %, como mínimo, y 29 %, como máximo, de ésteres del ácido oleico // // // - 46,6 %,

como mínimo, y 53,7 %, como máximo, de ésteres del ácido linoleico // // // - 7,4 %, como mínimo, y 11 %, como máximo, de ésteres del ácido linolénico // // // y con un contenido en: // // // - Acidos grasos libres, que no sea superior a 5mmol kg de aceite // // // - Fosfolípidos, correspondiente a un contenido de nitrógeno que no sea superior a 0,04 mg/g de aceite // // // El aceite de soja tal y como se acaba de definir, se destina a la fabricación de emulsiones inyectables (a) // 8 max. 125 ECU/100 kg neto más un montante compensatorio previsto en determinadas condiciones // ex 1604 11 00 ex 1604 20 10 // Salmones destinados a la industria de transformación para la fabricación de « paté » o de pasta para untar (a) // 0 // ex 1604 30 90 // Huevas de pescados, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera // 0 // ex 1605 10 00 // Cangrejos de mar de las especies « King » (Paralithodes camchaticus), « Hanasaki » (Paralithodes brevipes), « Kegani » (Erimacrus isenbecki), « Queen » y « Snow » (Chionoecetes spp), « Red » (Geryon quinquedens) « Rough stone » (Neolithodes asperrimus), lithodes antártica, « Mud » (Scylla serrata), « Blue » (Portunus spp.), simplemente cocidos en agua y pelados, incluso congelados en envases inmediatos con un contenido neto de 2 kg o más // 0 // ex 1605 30 00 // Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, de pasta, sopas o salsas (a) (c) // 10 // 2309 90 10 // Productos llamados « solubles » de pescado o de mamíferos marinos // 0 // // //

(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

(b) Se admite la suspensión para los pescados que se destinen a ser sometidos a cualquier operación, con exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:

- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado;

- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados;

- preparación de muestras, selección;

- etiquetado;

- envasado;

- refrigeración;

- congelación;

- ultracongelación;

- descongelación, separación.

No se admite la suspensión para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio de la suspensión, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinen al consumo humano.

(c) No obstante, no se admite la suspensión cuando el tratamiento se efectúe por empresas de venta al por menor o de restauración.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1989
  • Fecha de publicación: 01/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Pescado

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