Contingut no disponible en valencià
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales, con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, según lo dispuesto en el punto 1 del artículo 72 del Acta de adhesión, los montantes compensatorios de adhesión son iguales a la diferencia existente entre los precios fijados para España y los precios de intervención válidos para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, constituyendo estos últimos precios la garantía concedida al productor; que, no obstante, como consecuencia de la modificación del régimen de intervención contemplada en el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1213/89 (3), la compra de intervención se efectúa a un nivel inferior al precio de intervención; que dicho nivel, que constituye desde ahora la garantía efectiva concedida al productor, debe, por consiguiente, servir de base para el cálculo de los montantes compensatorios de adhesión;
Considerando que, habida cuenta del ajuste, a partir del 1 de julio de 1989, de los precios españoles a los precios comunitarios de todos los cereales, exceptuando el trigo duro, es preciso que se fijen únicamente montantes compensatorios de adhesión para este último cereal y su sémola;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 111 del Acta de adhesión, los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos transformados se derivan de los montantes aplicables a los cereales de los que aquéllos proceden, mediante coeficientes por determinar; que dichos coeficientes deben fijarse teniendo en cuenta, que los montantes compensatorios de adhesión se aplican a la vez a las importaciones, exportaciones e intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fijan para la campaña de comercialización de 1989/90 del siguiente modo:
1.2.3 // // // // Código NC // Montantes compensatorios de adhesión (ecus por tonelada) // Coeficientes // // // // 1001 10 10 // 35,18 // - // 1001 10 90 // 35,18 (1) // - // 1103 11 10 // 54,53 // 1,55 // // //
(1) Para un lote de trigo duro que contenga más de un 5 % de trigo blando, el montante que se concediese se reducirá proporcionalmente al porcentaje que sobrepase ese 5 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid