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    <identificador>DOUE-L-1989-80499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1461/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1461/89 de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, por el que se fijan los montantes compensatorios de adhesión aplicables en el sector de los cereales para la campaña de 1989/90, así como el coeficiente que se utilizara para calcular los montantes aplicables a los productos transformados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/144/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890527</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  467/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  los cereales, con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en el punto 1 del artículo 72 del Acta de  adhesión,  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  son  iguales  a  la diferencia  existente  entre  los  precios  fijados para España y los precios de intervención  válidos  para  la  Comunidad en su composición del 31 de diciembre de   1985,   constituyendo  estos  últimos  precios  la  garantía  concedida  al productor;   que,   no  obstante,  como  consecuencia  de  la  modificación  del régimen  de  intervención  contemplada  en  el  Reglamento  (CEE) no 2727/75 del Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el sector de los cereales (2), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1213/89 (3), la compra de intervención se  efectúa  a  un  nivel  inferior  al precio de intervención; que dicho nivel, que  constituye  desde  ahora  la  garantía  efectiva  concedida  al  productor, debe,  por  consiguiente,  servir  de  base  para  el  cálculo  de los montantes compensatorios de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del ajuste, a partir del 1 de julio de 1989, de  los  precios  españoles  a  los  precios comunitarios de todos los cereales, exceptuando  el  trigo  duro,  es  preciso  que  se  fijen  únicamente montantes compensatorios de adhesión para este último cereal y su sémola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo  111  del  Acta  de  adhesión, los montantes compensatorios de adhesión aplicables   a   los   productos  transformados  se  derivan  de  los  montantes aplicables   a   los   cereales   de   los   que   aquéllos  proceden,  mediante coeficientes  por  determinar;  que  dichos  coeficientes deben fijarse teniendo en  cuenta,  que  los  montantes  compensatorios de adhesión se aplican a la vez a  las  importaciones,  exportaciones  e  intercambios  entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   montantes   compensatorios   de   adhesión   aplicables  a  los  productos contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75   se   fijan   para  la  campaña  de  comercialización  de  1989/90  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  // Montantes compensatorios de adhesión (ecus por  tonelada)  //  Coeficientes  //  //  // // 1001 10 10 // 35,18 // - // 1001 10 90 // 35,18 (1) // - // 1103 11 10 // 54,53 // 1,55 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  un  lote  de  trigo  duro que contenga más de un 5 % de trigo blando, el  montante  que  se  concediese  se  reducirá  proporcionalmente al porcentaje que sobrepase ese 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
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