Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) prevé en el artículo 21 que determinados vinos de denominación de origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de Marruecos, mencionados en el Acuerdo en forma de canje de notas de 12 de marzo de 1977 (2), estén exentos de derechos de aduana de importación en la Comunidad en el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 000 hectolitros; que dichos vinos deben presentarse en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros; que dichos vinos deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo, o excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2, cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85 (3);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Marruecos y Siria (4), establece que el Reino de España aplicará un derecho que reduzca progresivamente la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, mientras que la República Portuguesa diferirá la aplicación del régimen preferencial para los productos de que se trata hasta el inicio de la segunda etapa; que el presente Reglamento se aplicará, por tanto, a la Comunidad con exclusión de Portugal;
Considerando que los vinos en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1236/89 (6);
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según el procedimiento del artículo 3, que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados
miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, el derecho de aduana a la importación en la Comunidad, con exclusión de Portugal, para los productos designados a continuación quedará suspendido en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancía // Volumen del contingente (en hl) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // // // 09.1107 // ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 // Vinos de las siguientes denominaciones de origen: Berkane, Saïs, Benik M'Tir, Guerrouane Zemmour, Zennata, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 % vol. y que se presenten en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros, originarios de Marruecos // 50 000 // exentos // // p. 1. (6) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) no 3189/88.
2. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.
Para que dichos vinos puedan beneficiarse de este contingente arancelario, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.
3. Al ser importados cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad competente marroquí, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la
indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cargos a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a los contingentes.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. FERNANDEZ ORDOÑEZ // // //
(1) DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 2. (2) DO no L 65 de 11. 3. 1977, p. 2. (3) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20. (4) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1. (5) DO no L 84 de 27. 3. 1987,
ANNEXE
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