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<documento fecha_actualizacion="20241021174348">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80481</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1391/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1391/89 del Consejo, de 22 de mayo de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados vinos de denominación de origen, originarios de Marruecos (1989/90).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>140</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2420" orden="2">Denominaciones de origen</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="4">Marruecos</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende  hasta el 30 de junio de 1990 los derechos Aduaneros Mencionados hasta el Limite Contingentado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el art. 54 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80462" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1236/89, de 3 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  el  Reino  de Marruecos (1) prevé en el artículo 21 que determinados vinos  de  denominación  de  origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29,  ex  2204  21  35  y ex 2204 21 39, originarios de Marruecos, mencionados en el  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas  de  12 de marzo de 1977 (2), estén exentos  de  derechos  de  aduana de importación en la Comunidad en el límite de un  contingente  arancelario  comunitario  anual  de  50  000  hectolitros;  que dichos  vinos  deben  presentarse  en recipientes con capacidad inferior o igual a  2  litros;  que  dichos  vinos  deben  ir  acompañados  de  un certificado de denominación  de  origen  conforme  al  modelo  que  figura  en  el  Anexo D del Acuerdo,  o  excepcionalmente,  de  un  documento VI 1 o de un certificado VI 2, cumplimentado  de  conformidad  con  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3590/85 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3189/88  del  Consejo,  de  14  de octubre   de  1988,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  de  España  y  de  Portugal  con  Marruecos y Siria (4), establece que  el  Reino  de  España  aplicará  un  derecho que reduzca progresivamente la diferencia  entre  el  derecho  de  base y el derecho preferencial, mientras que la  República  Portuguesa  diferirá  la aplicación del régimen preferencial para los  productos  de  que  se  trata  hasta  el inicio de la segunda etapa; que el presente  Reglamento  se  aplicará,  por  tanto, a la Comunidad con exclusión de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  en  cuestión  han  de  respetar  el precio franco frontera  de  referencia;  que,  para  que  dichos vinos puedan beneficiarse del contingente   arancelario,  es  preciso  que  se  observe  lo  dispuesto  en  el artículo  54  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1236/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  conviene no establecer reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de que se libren con  cargo  al  volumen  contingentario  las  cantidades  correspondientes a las necesidades,  en  las  condiciones  y según el procedimiento del artículo 3, que ese   modo   de  gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros  y  la  Comisión,  la  cual especialmente deberá poder seguir el estado de  agotamiento  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas  por  dicha  Unión  Económica  pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1989 y el 30 de junio  de  1990,  el  derecho  de  aduana  a la importación en la Comunidad, con exclusión  de  Portugal,  para  los  productos designados a continuación quedará suspendido   en   el  nivel  y  en  el  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  hl) // Derecho contingentario (%) //  //  //  //  //  //  // // // // // 09.1107 // ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204  21  35  ex  2204  21  39  //  Vinos  de  las  siguientes denominaciones de origen:  Berkane,  Saïs,  Benik  M'Tir,  Guerrouane  Zemmour,  Zennata, de grado alcohólico  adquirido  que  no  exceda  del  15  %  vol.  y  que se presenten en recipientes   con  capacidad  inferior  o  igual  a  2  litros,  originarios  de Marruecos  //  50  000  //  exentos  // // p. 1. (6) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España aplicará  derechos  calculados  con  arreglo  a  lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) no 3189/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  en  cuestión  habrán  de  respetar  el precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para  que  dichos  vinos  puedan  beneficiarse  de este contingente arancelario, deberá  observarse  lo  dispuesto  en  el  artículo  54  del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  ser  importados  cada  uno  de  dichos  vinos deberá ir acompañado de un certificado  de  denominación  de  origen  expedido  por la autoridad competente marroquí,    conforme    al   modelo   adjunto   al   presente   Reglamento   o, excepcionalmente,   de   un   documento   VI   1   o  de  un  certificado  VI  2 cumplimentado  de  conformidad  con  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3590/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá  mediante  notificación  a  la  Comisión  al  cargo  sobre  el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la</p>
    <p class="parrafo">indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que los cargos  que  han  efectuado  en  aplicación  del  artículo  3 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cargos  a  medida  que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  comunicarán  las importaciones   de   los   productos  en  cuestión  realmente  asignadas  a  los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. FERNANDEZ ORDOÑEZ // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  264  de  27. 9. 1978, p. 2. (2) DO no L 65 de 11. 3. 1977, p. 2. (3)  DO  no  L  343  de 20. 12. 1985, p. 20. (4) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1. (5) DO no L 84 de 27. 3. 1987,</p>
    <p class="parrafo">ANNEXE</p>
    <p class="parrafo">Formulaire</p>
    <p class="parrafo">sur trois pages - Copyproof</p>
  </texto>
</documento>
