Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80470

Reglamento (CEE) núm. 1385/89 de la Comisión, de 22 de mayo de 1989, por el que se establecen las disposiciones aplicables a las compras de cereales en poder de un organismo de intervención para un suministro en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 139, de 23 de mayo de 1989, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80470

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1213/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector de los cereales (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 195/89 (4), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 4,

Considerando que el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1581/86 dispone que la compra de cereales a los organismos de intervención para suministrarlos en concepto de ayuda alimentaria comunitaria, en el marco de los convenios internacionales o de otros programas complementarios, se realizará en unas condiciones de precios y con arreglo a normas de desarrollo fijadas de antemano;

Considerando que, con objeto de que los interesados puedan participar en las mejores condiciones en la adjudicación del suministro de ayuda alimentaria, es conveniente que puedan examinar, a expensas suyas, la calidad y las características del producto antes de que expire el plazo fijado para la presentación de ofertas;

Considerando que, con objeto de facilitar las operaciones, las solicitudes de compra deberán incluir todas las indicaciones necesarias para identificar el producto;

Considerando que para evitar perturbaciones del mercado comunitario y posibles distorsiones de la competencia entre operadores comunitarios, el precio de compra de las mercancías de existencias públicas debe determinarse con toda claridad y todos los licitadores deberán conocerlo con anticipación; que, habida cuenta estos imperativos, conviene establecer que las mercancías compradas por el adjudicatario de un suministro de ayuda alimentaria comunitaria se paguen al precio de compra de intervención determinado en aplicación del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75;

Considerando que para que no se modifiquen las condiciones de competencia que existan durante el período de presentación de ofertas para la adjudicación del suministro de ayuda alimentaria con posterioridad a la adjudicación del contrato, conviene establecer excepciones a la aplicación de algunas técnicas de ajuste de precios en función de la fecha de celebración del contrato de compra o de la fecha de retirada de la mercancía;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos, que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria (5), prevé en su artículo 4 la posibilidad de que el adjudicatario entregue en concepto de ayuda alimentaria una mercancía movilizada en el mercado o fabricada a partir de ella en lugar de la mercancía procedente de existencias públicas o, en su caso, fabricada a partir de ella, siempre que compre la mercancía mencionada en el anuncio de licitación; que el cumplimiento de este último requisito resulta primordial,

tanto para lograr el objetivo de contribuir al saneamiento de las existencias públicas como para respetar la igualdad de los operadores en el procedimiento de adjudicación de la mercancía; que, por tanto, conviene prever que el adjudicatario constituya una garantía específica para asegurar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de compra al organismo de intervención correspondiente en un plazo de tiempo breve; que, en consecuencia y para lograr el mismo objetivo, conviene establecer que, si la solicitud de compra no se presentare al organismo de intervención en las condiciones prescritas, ello dará lugar a la pérdida de la garantía relativa al suministro de ayuda alimentaria constituida en aplicación del artículo 12 del citado Reglamento (CEE) no 2200/87; que, para la comprobación y liberación de esta garantía específica, conviene aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 1181/87 (7);

Considerando que el suministro de ayuda alimentaria comunitaria es objeto de un régimen de control específico y que, por consiguiente, no aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1045/89 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La compra de cereales en poder de un organismo de intervención para un determinado suministro en concepto de ayuda alimentaria comunitaria, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1581/86, efectuados con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2200/87 y en las condiciones que figuren en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar para la adjudicación del suministro, se realizará según las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

El organismo de intervención interesado hará que estén disponibles las mercancías que respondan a las características fijadas en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar, para que pueda llevarse a cabo el suministro mencionado en el artículo 1.

El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que todos los operadores interesados en licitar, en el marco del procedimiento de adjudicación del suministro, puedan examinar, a expensas suyas, a partir del momento de publicación del anuncio de licitación o de recepción de la invitación a licitar, muestras del producto que vaya a movilizarse. Las solicitudes para este examen sólo podrán presentarse y las tomas de muestras sólo podrán llevarse a cabo antes de que expire el plazo fijado para la presentación de ofertas dentro del citado procedimiento.

Artículo 3

1. Dentro de los seis días siguientes a la adjudicación del suministro de ayuda alimentaria, el operador interesado presentará al organismo de intervención una solicitud de compra, por todos los medios de comunicación escrita, relativa a la cantidad del lote o lotes para cuyo suministro haya sido designado adjudicatario. La solicitud deberá indicar:

a) el nombre y la dirección del solicitante;

b) la referencia a la acción de ayuda alimentaria comunitaria con el número del lote o de los lotes específicos para cuyo suministro ha sido designado adjudicatario;

2. La solicitud irá acompañada de la prueba de que el interesado es el adjudicatario del suministro de que se trate. Dicha prueba consistirá en una copia de la notificación enviada a tal efecto por la Comisión al adjudicatario.

3. La solicitud de compra sólo será admisible si se ajusta a las disposiciones de los apartados 1 y 2 y si va acompañada de la prueba de que el solicitante ha constituido, de conformidad con las disposiciones del Título III del Reglamento (CEE) no 2200/87, una garantía por un importe igual al precio de compra del lote o lotes de cereales correspondientes, determinado de conformidad con el artículo 5.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, la falta de presentación de la solicitud de compra en el plazo prescrito en el apartado 1 dará lugar a la pérdida de la garantía constituida en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2200/87, en las condiciones establecidas en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar.

Artículo 4

El organismo de intervención, en un plazo de tres días hábiles siguientes al de presentación de la solicitud de compra, informará al solicitante, por telecomunicación escrita, de la aceptación de dicha solicitud, cuando esta última satisfaga las disposiciones del artículo 3.

Artículo 5

1. El precio que deberá pagarse por la compra de los cereales será el precio de compra de intervención contemplado en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, que sea válido para el cereal de que se trate en la fecha fijada en el anuncio de licitación para el suministro de ayuda alimentaria o en la invitación a licitar, sin ajuste alguno en función de la calidad del producto. Este precio tampoco se ajustará en función de la fecha efectiva de la retirada del producto del organismo de intervención. Se entenderá referido a una mercancía cargada a granel en un medio de transporte, a la salida del almacén.

2. El tipo de conversión que deberá aplicarse al precio de compra será el tipo representativo válido el día que venza el plazo fijado para la presentación de ofertas en el anuncio de licitación para el suministro de ayuda alimentaria o en la invitación a licitar.

Artículo 6

1. El comprador pagará al organismo de intervención el precio de compra de los cereales antes de retirar la mercancía, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la aceptación de la solicitud a que se refiere el artículo 4.

Dentro del plazo mencionado en el párrafo primero, la retirada de la mercancía podrá fraccionarse con el acuerdo del organismo de intervención; en tal caso, el pago se fraccionará para tener en cuenta el calendario efectivo de retirada de la mercancía.

El pago del precio de compra constituirá una exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

2. Los riesgos y gastos de almacenamiento de los cereales no retirados en en plazo contemplado en el apartado 1 correrán a cargo del operador.

Artículo 7

La garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 se liberará de conformidad con las disposiciones del Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85. Artículo 8

La Comisión comunicará al organismo de intervención interesado, en un plazo de tres días hábiles a partir de la adjudicación del suministro, todas las informaciones necesarias para el buen desarrollo de la operación de compra y, en particular, el nombre del adjudicatario o adjudicatarios de los lotes que se vayan a movilizar para suministrar una ayuda alimentaria comunitaria.

Artículo 9

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 no se aplicarán a las compras efectuadas a los organismos de intervención en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.

(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.

(4) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.

(5) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.

(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 1.

(7) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.

(8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(9) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/05/1989
  • Fecha de publicación: 23/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1989
Referencias anteriores
Materias
  • Ayuda alimentaria
  • Cereales
  • Organismo de intervención

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid