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    <identificador>DOUE-L-1989-80470</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1385/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1385/89 de la Comisión, de 22 de mayo de 1989, por el que se establecen las disposiciones aplicables a las compras de cereales en poder de un organismo de intervención para un suministro en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890524</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
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          <texto>Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1581/86, de 23 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1213/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el  que  se  fijan  las  reglas  generales  de  intervención en el sector de los cereales  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  195/89  (4),  y,  en particular, el párrafo segundo de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1581/86  dispone  que  la  compra  de  cereales a los organismos de intervención para  suministrarlos  en  concepto  de  ayuda  alimentaria  comunitaria,  en  el marco  de  los  convenios  internacionales o de otros programas complementarios, se  realizará  en  unas  condiciones  de  precios  y  con  arreglo  a  normas de desarrollo fijadas de antemano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de que los interesados puedan participar en las mejores  condiciones  en  la  adjudicación  del suministro de ayuda alimentaria, es  conveniente  que  puedan  examinar,  a  expensas  suyas,  la  calidad  y las características  del  producto  antes  de  que  expire  el  plazo fijado para la presentación de ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar  las operaciones, las solicitudes de  compra  deberán  incluir  todas las indicaciones necesarias para identificar el producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   evitar  perturbaciones  del  mercado  comunitario  y posibles  distorsiones  de  la  competencia  entre  operadores  comunitarios, el precio  de  compra  de  las mercancías de existencias públicas debe determinarse con   toda   claridad   y   todos   los   licitadores   deberán   conocerlo  con anticipación;  que,  habida  cuenta  estos  imperativos, conviene establecer que las  mercancías  compradas  por  el  adjudicatario  de  un  suministro  de ayuda alimentaria   comunitaria   se  paguen  al  precio  de  compra  de  intervención determinado  en  aplicación  del  apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  no  se  modifiquen  las condiciones de competencia que   existan   durante   el   período   de  presentación  de  ofertas  para  la adjudicación  del  suministro  de  ayuda  alimentaria  con  posterioridad  a  la adjudicación  del  contrato,  conviene  establecer  excepciones  a la aplicación de   algunas   técnicas  de  ajuste  de  precios  en  función  de  la  fecha  de celebración   del   contrato  de  compra  o  de  la  fecha  de  retirada  de  la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2200/87  de  la  Comisión, de 8 de julio   de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  generales  de movilización   en   la  Comunidad  de  productos,  que  deben  suministrarse  en concepto  de  ayuda  alimentaria  (5),  prevé en su artículo 4 la posibilidad de que  el  adjudicatario  entregue  en concepto de ayuda alimentaria una mercancía movilizada  en  el  mercado  o  fabricada  a  partir  de  ella  en  lugar  de la mercancía  procedente  de  existencias  públicas  o,  en  su  caso,  fabricada a partir  de  ella,  siempre  que  compre la mercancía mencionada en el anuncio de licitación;  que  el  cumplimiento  de este último requisito resulta primordial,</p>
    <p class="parrafo">tanto   para   lograr   el   objetivo   de  contribuir  al  saneamiento  de  las existencias  públicas  como  para  respetar  la igualdad de los operadores en el procedimiento  de  adjudicación  de  la  mercancía;  que,  por  tanto,  conviene prever  que  el  adjudicatario  constituya una garantía específica para asegurar el  cumplimiento  de  la  obligación  de  pagar el precio de compra al organismo de   intervención   correspondiente  en  un  plazo  de  tiempo  breve;  que,  en consecuencia  y  para  lograr  el mismo objetivo, conviene establecer que, si la solicitud  de  compra  no  se  presentare  al  organismo  de intervención en las condiciones  prescritas,  ello  dará  lugar a la pérdida de la garantía relativa al  suministro  de  ayuda  alimentaria constituida en aplicación del artículo 12 del   citado   Reglamento   (CEE)  no  2200/87;  que,  para  la  comprobación  y liberación  de  esta  garantía  específica,  conviene  aplicar las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de garantías  para  los  productos  agrícolas  (6),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1181/87 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  de ayuda alimentaria comunitaria es objeto de un  régimen  de  control  específico  y  que,  por  consiguiente, no aplicar las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  de  la  Comisión,  de  16  de febrero  de  1988,  por  el que se establecen las modalidades comunes de control de   la  utilización  y/o  del  destino  de  los  productos  procedentes  de  la intervención  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1045/89 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  compra  de  cereales  en  poder  de  un  organismo  de  intervención para un determinado  suministro  en  concepto  de  ayuda  alimentaria comunitaria, a que se   refiere  el  párrafo  segundo  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1581/86,  efectuados  con  arreglo  a  las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2200/87  y  en  las  condiciones que figuren en el anuncio de licitación o en la invitación  a  licitar  para  la adjudicación del suministro, se realizará según las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   organismo  de  intervención  interesado  hará  que  estén  disponibles  las mercancías  que  respondan  a  las  características  fijadas  en  el  anuncio de licitación  o  en  la  invitación  a  licitar, para que pueda llevarse a cabo el suministro mencionado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para que todos  los  operadores  interesados  en  licitar,  en el marco del procedimiento de  adjudicación  del  suministro,  puedan  examinar, a expensas suyas, a partir del  momento  de  publicación  del  anuncio  de  licitación o de recepción de la invitación  a  licitar,  muestras  del  producto  que  vaya  a  movilizarse. Las solicitudes  para  este  examen  sólo podrán presentarse y las tomas de muestras sólo  podrán  llevarse  a  cabo  antes  de  que  expire  el plazo fijado para la presentación de ofertas dentro del citado procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  seis  días  siguientes  a la adjudicación del suministro de ayuda   alimentaria,   el   operador   interesado  presentará  al  organismo  de intervención  una  solicitud  de  compra,  por  todos los medios de comunicación escrita,  relativa  a  la  cantidad  del  lote o lotes para cuyo suministro haya sido designado adjudicatario. La solicitud deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  referencia  a  la  acción de ayuda alimentaria comunitaria con el número del  lote  o  de  los  lotes  específicos para cuyo suministro ha sido designado adjudicatario;</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  irá  acompañada  de  la  prueba  de  que  el interesado es el adjudicatario  del  suministro  de  que se trate. Dicha prueba consistirá en una copia   de   la   notificación   enviada   a  tal  efecto  por  la  Comisión  al adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud   de   compra  sólo  será  admisible  si  se  ajusta  a  las disposiciones  de  los  apartados  1  y 2 y si va acompañada de la prueba de que el  solicitante  ha  constituido,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del Título  III  del  Reglamento  (CEE)  no  2200/87,  una  garantía  por un importe igual  al  precio  de  compra  del  lote  o  lotes de cereales correspondientes, determinado de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la falta de presentación de la solicitud de  compra  en  el  plazo  prescrito en el apartado 1 dará lugar a la pérdida de la  garantía  constituida  en  aplicación  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) no  2200/87,  en  las  condiciones establecidas en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención,  en un plazo de tres días hábiles siguientes al de  presentación  de  la  solicitud  de  compra,  informará  al solicitante, por telecomunicación  escrita,  de  la  aceptación  de  dicha solicitud, cuando esta última satisfaga las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  deberá pagarse por la compra de los cereales será el precio de  compra  de  intervención  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  que  sea  válido para el cereal de que se trate en  la  fecha  fijada  en  el  anuncio de licitación para el suministro de ayuda alimentaria  o  en  la  invitación a licitar, sin ajuste alguno en función de la calidad  del  producto.  Este  precio tampoco se ajustará en función de la fecha efectiva  de  la  retirada  del  producto  del  organismo  de  intervención.  Se entenderá   referido   a   una  mercancía  cargada  a  granel  en  un  medio  de transporte, a la salida del almacén.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  que  deberá  aplicarse al precio de compra será el tipo   representativo   válido  el  día  que  venza  el  plazo  fijado  para  la presentación  de  ofertas  en  el  anuncio  de  licitación para el suministro de ayuda alimentaria o en la invitación a licitar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  comprador  pagará  al  organismo  de intervención el precio de compra de los  cereales  antes  de  retirar  la  mercancía,  en  un plazo de quince días a partir  de  la  notificación  de  la aceptación de la solicitud a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del  plazo  mencionado  en  el  párrafo  primero,  la  retirada  de  la mercancía  podrá  fraccionarse  con  el  acuerdo  del organismo de intervención; en  tal  caso,  el  pago  se  fraccionará  para  tener  en  cuenta el calendario efectivo de retirada de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  precio  de  compra  constituirá  una exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  riesgos  y  gastos de almacenamiento de los cereales no retirados en en plazo contemplado en el apartado 1 correrán a cargo del operador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  contemplada  en  el  apartado  3  del  artículo  3  se liberará de conformidad  con  las  disposiciones  del  Título  V  del  Reglamento  (CEE)  no 2220/85. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  al  organismo  de intervención interesado, en un plazo de  tres  días  hábiles  a  partir  de la adjudicación del suministro, todas las informaciones  necesarias  para  el  buen  desarrollo  de la operación de compra y,  en  particular,  el  nombre  del adjudicatario o adjudicatarios de los lotes que se vayan a movilizar para suministrar una ayuda alimentaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  no  se  aplicarán  a las compras   efectuadas   a  los  organismos  de  intervención  en  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 12.</p>
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