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Documento DOUE-L-1989-80456

Reglamento (CEE) núm. 1230/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento núm. 724/67/CEE por el que se determinan las condiciones de intervención para las semillas oleaginosas durante los dos últimos meses de la campaña, así como los principios para dar salida a las semillas compradas por los organismos de intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 11 de mayo de 1989, páginas 23 a 23 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80456

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento Nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1225/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento Nº 724/67/CEE (4) tiene por objeto, en particular, evitar que, en determinadas zonas de la Comunidad en las que la recogida puede comenzar antes de la fecha de comienzo de la campaña, los organismos de intervención tomen a su cargo las semillas oleaginosas recogidas correspondientes a una nueva campaña a los precios más ventajosos aplicables durante los últimos meses de la campaña anterior; que la experiencia ha demostrado que bastaba con limitar el período en cuestión al último mes de la campaña en curso; que la normativa actual establece la aplicación de incrementos mensuales hasta el penúltimo mes de la campaña inclusive; que el artículo 1 del Reglamento Nº 724/67/CEE, en su actual redacción, está en contradicción con las disposiciones anteriormente mencionadas y, en consecuencia, debe modificarse;

Considerando que, asimismo, conviene introducir en esta ocasión la noción de precio de compra en régimen de intervención utilizada en el artículo 26 del Reglamento Nº 136/66/CEE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento Nº 724/67/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

El precio que pagarán los organismos de intervención por las semillas de colza, de nabina y de girasol entregados durante el transcurso del último mes de la campaña de comercialización, será igual al precio de compra de intervención válido al comienzo de la campaña en curso.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable:

- a partir del 1 de julio de 1989 por lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina y

- a partir del 1 de agosto de 1989 por lo que se refiere a las semillas de girasol.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO Nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) Véase página 15 del presente Diario Oficial.

(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 29.

(4) DO Nº 252 de 19. 10. 1967, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1989
  • Fecha de publicación: 11/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1989
  • Aplicable desde el 1 de julio o 1 de agosto de 1989, según los Casos.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 del Reglamento 724/67, de 17 de octubre (Ref. DOUE-X-1967-60043).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Organismo de intervención
  • Semillas

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