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    <identificador>DOUE-L-1989-80456</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1230/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1230/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento núm. 724/67/CEE por el que se determinan las condiciones de intervención para las semillas oleaginosas durante los dos últimos meses de la campaña, así como los principios para dar salida a las semillas compradas por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/128/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio o 1 de agosto de 1989, según los Casos.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60043" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 724/67, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  Nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  Nº  1225/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  Nº  724/67/CEE  (4)  tiene  por  objeto,  en particular,  evitar  que,  en  determinadas  zonas de la Comunidad en las que la recogida  puede  comenzar  antes  de  la  fecha  de  comienzo de la campaña, los organismos   de   intervención   tomen  a  su  cargo  las  semillas  oleaginosas recogidas  correspondientes  a  una  nueva  campaña a los precios más ventajosos aplicables   durante   los   últimos  meses  de  la  campaña  anterior;  que  la experiencia  ha  demostrado  que  bastaba  con limitar el período en cuestión al último  mes  de  la  campaña  en  curso;  que  la  normativa actual establece la aplicación  de  incrementos  mensuales  hasta  el  penúltimo  mes  de la campaña inclusive;  que  el  artículo  1  del  Reglamento  Nº  724/67/CEE,  en su actual redacción,   está   en   contradicción   con   las  disposiciones  anteriormente mencionadas y, en consecuencia, debe modificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  asimismo,  conviene  introducir en esta ocasión la noción de precio  de  compra  en  régimen  de intervención utilizada en el artículo 26 del Reglamento Nº 136/66/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  Nº  724/67/CEE  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  que  pagarán  los  organismos  de  intervención  por las semillas de colza,  de  nabina  y  de  girasol  entregados  durante el transcurso del último mes  de  la  campaña  de  comercialización,  será  igual  al precio de compra de intervención válido al comienzo de la campaña en curso.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  julio  de 1989 por lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina y</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  agosto de 1989 por lo que se refiere a las semillas de girasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 15 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº 252 de 19. 10. 1967, p. 10.</p>
  </texto>
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