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Documento DOUE-L-1989-80443

Reglamento (CEE) núm. 1217/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fija el importe de la ayuda para el trigo duro, para la campaña de comercialización 1989/90.

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 11 de mayo de 1989, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80443

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1213/89 (2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),

Considerando que el objetivo de la ayuda al trigo duro es garantizar un nivel de vida equitativo para los agricultores de las regiones de la Comunidad en donde esta producción constituye una parte tradicional e importante de la producción agrícola; que estas regiones han sido fijadas por el Reglamento (CEE) Nº 3103/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda para el trigo duro (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1216/89 (7); que, con el fin de atenuar el impacto de la baja del precio de intervención para el trigo duro sobre las rentas de los productores, es conveniente el aumento de la ayuda para la campaña de 1989/90;

Considerando que las reglas de aproximación de las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 79 del Acta de adhesión suponen para España la

fijación del importe de la ayuda fijado en el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1989/90, la ayuda para el trigo duro contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) Nº 2727/75 se fija, para las regiones contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) Nº 3103/76, como sigue:

- 158,98 ecus por hectárea para la Comunidad de los Diez,

- 80,61 ecus por hectárea para España.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del comienzo de la campaña de comercialización de 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO Nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 5.

(4) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.

(5) Dictamen emitido el 31 de marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(6) DO Nº L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.

(7) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1989
  • Fecha de publicación: 11/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1989
  • Aplicable desde La campaña 1989/90.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Trigo

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