Contido non dispoñible en galego
(El texto en lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1137/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 25,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 797/85, el Gobierno español comunicó las siguientes disposiciones de la Comunidad Autónoma Vasca:
- Decreto no 295/1988 de 8 de noviembre de 1988 por el que se crea la fórmula del albergue rural (« alojamiento agroturístico »);
- Orden de 28 de febrero de 1989, relativa a las condiciones específicas que deberán reunir las inversiones de carácter turístico en explotaciones agrarias, establecidas por el Decreto no 295/1988 y que podrán beneficiarse de la participación financiera de la Sección de Orientación del FEOGA;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 797/85, la Comisión debe decidir si, en función de la conformidad de las disposiciones mencionadas con dicho Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste, así como la necesaria conexión entre las diferentes medidas, se cumplen o no los requisitos para la participación financiera de la Comunidad;
Considerando que las citadas disposiciones responden a las condiciones y objetivos del Reglamento (CEE) no 797/85;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las medidas adoptadas en el País Vasco (España) en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 797/85, contenidas en el Decreto no 295/1988 y la Orden de 28 de febrero de 1989, cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1 de dicho Reglamento.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.
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