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Documento DOUE-L-1989-80348

Reglamento (CEE) núm. 1045/89 de la Comisión, de 21 de abril de 1989, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 569/88 y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 486/89.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 111, de 22 de abril de 1989, páginas 12 a 16 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80348

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), ha previsto la posibilidad de la aplicación de un procedimiento

en dos fases para la venta de carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar la prolongación del almacenamiento de dichas carnes por razón de los elevados costes que se derivan de ello; que existen mercados en determinados terceros países para los productos indicados; que es conveniente poner dichas carnes a la venta con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85 de la Comisión (5);

Considerando que resulta necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijar dicho plazo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/88 (7);

Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que es conveniente precisar que, habida cuenta de los precios fijados en el marco de la presente venta para permitir la salida de determinados trozos, dichos trozos no podrán beneficiarse, en el momento de su exportación, de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de bovino; que, por esta misma razón, conviene también hacer aplicable el código adicional no 7034 contemplado en la parte 3 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 4103/88 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector agrícola así como determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1044/89 (9);

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3155/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 3521/88 (11), establece que el montante compensatorio monetario únicamente podrá fijarse por anticipado cuando la restitución a la exportación se fije por anticipado; que la ausencia de restituciones para los trozos antes mencionados hace imposible que se cumpla dicho requisito; que, no obstante, por razones de equidad, es preciso no aplicar excepcionalmente dicho requisito, a fin de permitir la fijación por anticipado de los montantes compensatorios para los trozos en cuestión;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están regulados por el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1028/89 (13); que es conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento indicando las menciones que deben figurar;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 486/89 (14) de la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de una parte de las existencias de intervención de carnes de vacuno deshuesadas en poder de los organismos de intervención danés, italiano, francés, irlandés y del Reino Unido.

Dichas carnes se destinarán a la exportación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2824/85, la autorización para embalar de nuevo podrá concederse también para las carnes almacenadas fuera del Estado miembro al que pertenece el organismo de intervención en cuyo poder se encuentren dichas carnes.

No serán aplicables a dicha venta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (1).

2. Se indican en el Anexo I las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.

3. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 27 de abril de 1989 a mediodía.

4. Las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar en que se encuentran almacenados los productos podrán ser obtenidas por los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse en los seis meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 600 ecus por 100 kilogramos para las carnes mencionadas en la letra a) del número 1, la letra a) del número 3 y la letra a) del número 4 del Anexo I;

- 400 ecus por 100 kilogramos para las carnes mencionadas en la letra b) del número 1, la letra b) del número 2, la letra b) del número 3, la letra b) del número 4 y la letra b) del número 5 del Anexo I.

Artículo 4

Respecto a las carnes mencionadas en la letra b) del número 1, la letra b) del número 2, la letra b) del número 3, la letra b) del número 4 y la letra b) del número 5 del Anexo I y vendidas con arreglo al presente Reglamento:

a) no se concederán restituciones a las exportaciones,

b) se aplicará el código adicional no 7034 contemplado en la Parte 3 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 4103/88, y

c) por inaplicación excepcional del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3155/85, el montante compensatorio monetario podrá fijarse por

anticipado.

En caso de que se utilice la posibilidad contemplada en la letra c):

- la solicitud de fijación por anticipado deberá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de certificado de exportación,

- la solicitud de fijación por anticipado deberá ir acompañada del contrato de venta de que se trate,

- el certificado de exportación únicamente podrá ser utilizado para carnes de intervención,

- la casilla 18 a) del certificado de exportación llevará la indicación siguiente en una de las lenguas de la Comunidad:

- Válido únicamente para carnes de intervención vendidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 1045/89

- Kun gyldig for interventionskoed solgt i henhold til forordning (EOEF) nr. 1045/89

- Nur gueltig fuer Interventionsfleisch - Verkauf gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 1045/89

- Ischýei móno gia ta kréata parémvasis poy poloýntai vásei toy kanonismoý (EOK) arith. 1045/89

- Valid only for intervention meat sold under Regulation (EEC) No 1045/89

- Seulement valable pour les viandes d'intervention vendues sous règlement (CEE) no 1045/89

- Valido esclusivamente per carni di intervento vendute a norma del regolamento (CEE) n. 1045/89

- Uitsluitend geldig voor vlees uit de interventievoorraden dat wordt verkocht in het kader van Verordening (EEG) nr. 1045/89

- Apenas válido para carne de intervenção vendida nos termos do Regulamento (CEE) nº 1045/89.

Artículo 5

En la Parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 42 siguiente y la nota de pie de página correspondiente:

« 42. Reglamento (CEE) no 1045/89 de la Comisión, de 21 de abril de 1989, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (42).

(42) DO no L 111 de 22. 4. 1989, p. 12 ».

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 486/89.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.

(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(7) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.

(8) DO no L 364 de 30. 12. 1988, p. 1.

(9) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.

(10) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 22.

(11) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28.

(12) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(13) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 12.

(14) DO no L 57 de 28. 2. 1989, p. 5.

(1) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - Eláchistes timés políseos ekfrazómenes se Ecu aná tóno (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ECU per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ECU por tonelada (1)

1.2.3 // 1. DANMARK

a) Mthrvrad med vimthrvrad 6 000

Filet med entrepste

og tyndsteg 2 300

Inderlr med kappe 2 275

Tykstegsfilet med kappe 2 275

Klthb med kappe 2 275

Yderlr med lrtthnge 2 275

v) Vryst og slag 850

Thorigt kthd af forfxerdinger 1 200

// 2. FRANPSE

v) Psaisse V 850

Xarret 1 100

Psaisse A 1 200

// 3. IRELAND

a) Psthve rolls 3 400

v) Siins / sianks 1 100

Plates / flanks 850

Foreqtharters 1 200

Vriskets 1 100

1.2 // 4. ITALIA

a) Roastveef 2 500

Spsamone 2 200

Fesa esterna 2 200

Nopse 2 200

v) Geretto pespse 900

Psollo sottospalla 1 000

Spalle geretto 900

Panpsi 800

Petto 900

Sottospalla 1 000

Psollo 1 000

// 5. THNITED KINGDOM

v) Siins and sianks 1 100

Pslod and stipsking 1 200

Ponies 1 200

Pony parts 1 100

Tiin flanks 850

Foreqtharter flanks 850

Vriskets 1 100

Forerivs 1 250

Iindqtharter skirt 900

Striploin flank 800

(1) Estos prepsios se entendern netos pson arreglo a lo dispthesto en el apartado 1 del artpsthlo 17 del Reglamento (PSEE no 2173/79.

(1) Disse priser gaelder netto i ooerensstemmelse med vestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (ETHF) nr. 2173/79.

(1) Diese Preise gelten netto gemv den Oorspsiriften oon Artikel 17 Avsatz 1 der Oerordnthng (EsG) Nr. 2173/79.

(1) Oi timés aftés efarmózontai epí toy katharoý vároys sýmfona me tis diatáxeis toy árthroy 17 parágrafos 1 toy kanonismoý (EOK) arith. 2173/79.

(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.

(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.

(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no nº 1 do artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2173/79.

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthýnseis ton organismón paremváseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção

1.2 // DANMARK: // Direktoratet for Markedsordningerne // // EF-Direktoratet // // Frederiksborggade 18 // // DK-1360 Koebenhavn K // // tlf. 01 15 41 30, telex 15137 DK, telefax 01 926 948 // FRANCE: // OFIVAL // // Tour Montparnasse // // 33, avenue du Maine // // F-75755 Paris Cedex 15 // // Tél. 45 38 84 00, télex 26 06 43 // IRELAND: // Department of Agriculture and Food // // Agriculture House // // Kildare Street // // Dublin 2 // // Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 // // Telex 4280 and 5118 // ITALIA: //

Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) // // via Palestro 81, // // I-00185 Roma // // Tel. 47 49 91 // // Telex 61 30 03 // UNITED KINGDOM: // Intervention Board for Agricultural Produce // // Fountain House // // 2 Queens Walk // // Reading RG1 7QW // // Berkshire // // Tel. (0734) 58 36 26 // // Telex 848 302

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/1989
  • Fecha de publicación: 22/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1989
  • Fecha de derogación: 28/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención

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