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Documento DOUE-L-1989-80322

Reglamento (CEE) núm. 983/89 de la Comisión, de 14 de abril de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación aplicable durante el año 1989 a los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de países terceros no miembros del GATT excepto China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 15 de abril de 1989, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80322

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3837/88 (2) y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 885/89 del Consejo, de 5 de abril de 1989, relativo al régimen de importación, aplicable durante 1989, a los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19

originarios países terceros miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), excepto China y, en paticular, su artículo 2 (3),

Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 885/89, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación, fijada en un máximo ad valorem, para el año 1989 se limita a 30 000 toneladas por lo que se refiere a los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19, y a 2 000 toneladas en lo relativo a los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, que es conveniente determinar las disposiciones de aplicación de dicho régimen para el año 1989;

Considerando que, por lo que se refiere a los productos originarios de Vietnam, conviene permitir el despacho a libre práctica de las cantidades efectivamente embarcadas en dicho país y destinadas a la Comunidad; que procede, con este fin, someter la expedición de los certificados de importación a la presentación de un certificado expedido a inciativa del país exportador; que, no obstante, parece necesario tener en cuenta la situación específica de las mercancías que no se pudieron importar con arreglo al régimen citado durante el año 1988 debido a un rápido agotamiento de las cantidades que se hallaban disponibles en ese momento y que posteriormente se incluyeron bajo el régimen de depósito aduanero o de zonas francas a la espera de que el Consejo fijara el contingente aplicable para gestión el año 1989; que, con objeto de evitar desviaciones perjudiciales para la gestión del contingente de 1989, tales mercancías se han debido incluir en los citados regímenes antes del 1 de enero de 1989;

Considerando que, a la vista de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la situación especial mencionada anteriormente, y con objeto de evitar que se presenten solicitudes de cantidades anormalmente elevadas, procede fijar una cantidad máxima por solicitud y prever que la cantidad que se solicite no pueda ser, en ningún caso, superior a la que tenga en su poder el solicitante; que, por motivos de control y de eficacia administrativa, las solicitudes de certificados respecto las mercancías incluidas en los regímenes anteriormente citados deberán presentarse ante las autoridades competentes del Estado miembro donde estén almacenadas;

Considerando que, a fin de garantizar una buena gestión administrativa del citado régimen de importación y con objeto de que no se rebasen las cantidades establecidas para el año 1989, deben adoptarse disposiciones específicas en relación con la presentación de solicitudes y la expedición de los certificados; que tales disposiciones, o bien son complementarias, o bien suponen una excepción en relación con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4);

Considerando que, con objeto de garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos previstos en el presente Reglamento, conviene exigir a los operadores la constitución de una garantía por un importe apropiado; que, con objeto de seguir más de cerca la utilización real de los certificados, es conveniente aplicar la disposición del Reglamento (CEE) no 3719/88,

relativa a la presentación anticipada de pruebas de despacho a libre práctica;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de terceros países no miembros del GATT, distintos de China, se beneficiarán del régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 885/89, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

TITULO I

Productos destinados a un empleo que no sea el consumo humano

Artículo 2

1. Con vistas al despacho a libre práctica de los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19, la

cantidad que figure en las solicitudes de certificados no podrá ser superior a 7 500 toneladas por persona interesada y que actúe por cuenta propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.

2. Tanto en la solicitud de certificado de importación como en el certificado expedido se indicará en la casilla 8 el tercer país de donde sea originario el producto en cuestión.

El certificado obligará a importar de ese país.

Artículo 3

1. Con vistas al despacho de libre práctica de los productos originarios de Vietnam, la solicitud de certificado será admisible:

a) si va acompañada de un documento con certificación de exportación expedida para 1989 por las autoridades vietnamitas;

b) si va acompañada de una prueba, en forma de una copia del conocimiento, de que la mercancía ha sido cargada en Vietnam y es transportada a la Comunidad en el barco mencionado en la solicitud;

c) si la cantidad que figura en la misma no es superior a la cantidad indicada en la certificación contemplada en la letra a).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en relación con los productos exportados de Vietnam con anterioridad al 1 de enero de 1989, toda solicitud de certificado será admisible:

a) si va acompañada por una certificación de exportación para 1988 o por la copia de un documento que certifique el origen, expedidos por las autoridades vietnamitas, con anterioridad al 1 de enero de 1989;

b) si, además, va acompañada de una certificación expedida por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad de acuerdo con la cual las cantidades de que se trate han sido puestos bajo el régimen de depósito aduanero o de zonas francas antes del 1 de enero de 1989,

c) si la cantidad que figura en la misma no es superior a las cantidades que figuran en la certificación contemplada en la letra b).

En caso de aplicación del presente apartado, la solicitud de certificado de importación se presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén almacenados los productos.

3. Además de la indicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2, tanto

la solicitud de certificado como el certificado indicarán en la casilla 26 el número del barco en el que la mercancía se transporte o haya sido transportada a la Comunidad.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros todos los lunes, hasta las 13 horas; si no fuese un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.

Las solicitudes de certificados podrán presentarse por primera vez el lunes 24 de abril de 1989. No obstante la segunda presentación de solicitudes se efectuará, en su caso, el 8 de mayo de 1989.

2. Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión, a más tardar a las 17 horas del día siguiente al de la presentación de la solicitud, previsto en el apartado 1, para cada solicitud:

- la cantidad para la que se solicite el certificado

- el origen del producto

- el nombre del solicitante

- el nombre del barco inscrito en la casilla 26, para un producto originario de Vietnam.

3. A más tardar el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión determinará e indicará por télex a los Estados miembros las solicitudes de certificados a las que se haya dado curso.

4. Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación, para las solicitudes transmitidas de conformidad con el apartado 2.

5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del segundo mes siguiente a esa fecha. No obstante, la validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año de expedición del certificado.

Artículo 5

Los certificados llevarán la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:

- Exacción reguladora a percibir 6 % ad valorem

- Importafgift: 6 % af vaerdien

- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts

- Eisforá pros eíspraxi: 6 % kat' axía

- Amount to be levied: 6% ad valorem

- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem

- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem

- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem

- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (1), el importe de la garantía relativa al certificado de importación será de 50 ecus por tonelada.

2. Si, debido a la aplicación del apartado 3 del artículo 4, la cantidad para la que se haya expedido el certificado fuese inferior a la cantidad solicitada, se liberará la parte de la garantía correspondiente a la diferencia.

3. No serán aplicables las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del

artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con este fin, se escribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.

TITULO II

Importaciones de productos de las variedades destinadas al consumo humano

Artículo 8

1. Con vistas al despacho a libre práctica de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, las solicitudes de certificados y el certificado incluirán en la casilla 8 la indicación del tercer país del que es originario el producto.

El certificado obligará a importar de dicho país.

2. La cantidad que figura en las solicitudes de certificados no podrá ser superior a 150 toneladas por persona interesada y que actúe por cuenta propia.

3. Los certificados llevarán en la casilla 24 una de las indicaciones que figuran en el artículo 5.

Artículo 9

1. Las solicitudes de certificados se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros todos los lunes, a más tardar a las 13 horas; si no fuese un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.

Las solicitudes de certificados podrán presentarse por primera vez el lunes 24 de abril de 1989. No obstante, la segunda presentación de solicitudes se efectuará el 8 de mayo de 1989.

2. Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión, a más tardar a las 13 horas del día siguiente al de la presentación de la solicitud, las cantidades que sean objeto de la solicitud, su origen y el nombre del solicitante.

3. A más tardar el miércoles siguiente al día de la presentación de las solicitudes, la Comisión determinará e indicará por télex a los Estados miembros las solicitudes de certificados a las que se haya dado curso.

4. Los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, para las solicitudes transmitidas de conformidad con el apartado 2.

5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del segundo mes siguiente a esa fecha. No obstante, dicha validez no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre del año de expedición del certificado.

Artículo 10

Serán aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7.

No obstante el importe de la garantía relativa al certificado de importación será de 20 ecus por tonelada.

TITULO III

Disposición final

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

(2) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.

(3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 1.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(1) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1989
  • Fecha de publicación: 15/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 110, de 21 de abril de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81828).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • China
  • Importaciones
  • Mercancías

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