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<documento fecha_actualizacion="20241021174305">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80322</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>983/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 983/89 de la Comisión, de 14 de abril de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación aplicable durante el año 1989 a los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de países terceros no miembros del GATT excepto China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/103/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890415</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="1">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 110, de 21 de abril de 1989</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a los productos de los códigos NC  0714  10  10,  0714  10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países   (1),   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3837/88  (2)  y,  en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  885/89  del  Consejo,  de  5 de abril de 1989, relativo  al  régimen  de  importación,  aplicable durante 1989, a los productos de  los  códigos  NC  0714  10  91,  0714  10  99,  0714  90  11  y  0714  90 19</p>
    <p class="parrafo">originarios  países  terceros  miembros  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio  (GATT),  excepto  China  y,  en paticular, su artículo 2 (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) no 885/89,  la  percepción  de  la  exacción reguladora aplicable a la importación, fijada  en  un  máximo  ad  valorem,  para  el  año  1989  se  limita  a  30 000 toneladas  por  lo  que  se refiere a los productos de los códigos NC 0714 10 99 y  0714  90  19,  y  a  2  000  toneladas  en lo relativo a los productos de los códigos  NC  0714  10  91  y  0714  90  11,  que  es  conveniente determinar las disposiciones de aplicación de dicho régimen para el año 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  originarios de Vietnam,  conviene  permitir  el  despacho  a  libre  práctica de las cantidades efectivamente  embarcadas  en  dicho  país  y  destinadas  a  la  Comunidad; que procede,   con   este   fin,  someter  la  expedición  de  los  certificados  de importación  a  la  presentación  de  un  certificado  expedido  a inciativa del país  exportador;  que,  no  obstante,  parece  necesario  tener  en  cuenta  la situación  específica  de  las  mercancías  que  no  se  pudieron  importar  con arreglo  al  régimen  citado  durante el año 1988 debido a un rápido agotamiento de   las   cantidades   que  se  hallaban  disponibles  en  ese  momento  y  que posteriormente  se  incluyeron  bajo  el régimen de depósito aduanero o de zonas francas  a  la  espera  de  que  el Consejo fijara el contingente aplicable para gestión  el  año  1989;  que,  con  objeto  de evitar desviaciones perjudiciales para  la  gestión  del  contingente  de  1989,  tales  mercancías  se han debido incluir en los citados regímenes antes del 1 de enero de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida  y  teniendo en cuenta   la  situación  especial  mencionada  anteriormente,  y  con  objeto  de evitar  que  se  presenten  solicitudes  de  cantidades  anormalmente  elevadas, procede  fijar  una  cantidad  máxima por solicitud y prever que la cantidad que se  solicite  no  pueda  ser,  en  ningún  caso,  superior  a la que tenga en su poder   el   solicitante;   que,   por   motivos   de   control  y  de  eficacia administrativa,   las   solicitudes  de  certificados  respecto  las  mercancías incluidas  en  los  regímenes  anteriormente  citados  deberán  presentarse ante las autoridades competentes del Estado miembro donde estén almacenadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  una buena gestión administrativa del citado   régimen  de  importación  y  con  objeto  de  que  no  se  rebasen  las cantidades   establecidas  para  el  año  1989,  deben  adoptarse  disposiciones específicas  en  relación  con  la  presentación  de solicitudes y la expedición de  los  certificados;  que  tales  disposiciones, o bien son complementarias, o bien  suponen  una  excepción  en  relación con las disposiciones del Reglamento (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  el  buen  funcionamiento de los mecanismos   previstos   en  el  presente  Reglamento,  conviene  exigir  a  los operadores  la  constitución  de  una  garantía  por  un importe apropiado; que, con  objeto  de  seguir  más  de  cerca la utilización real de los certificados, es   conveniente  aplicar  la  disposición  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,</p>
    <p class="parrafo">relativa   a   la  presentación  anticipada  de  pruebas  de  despacho  a  libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19  originarios  de  terceros  países  no miembros del GATT, distintos de China, se  beneficiarán  del  régimen  previsto  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 885/89, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Productos destinados a un empleo que no sea el consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  al  despacho  a  libre práctica de los productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19, la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  que  figure  en  las solicitudes de certificados no podrá ser superior a  7  500  toneladas  por  persona interesada y que actúe por cuenta propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tanto   en   la   solicitud  de  certificado  de  importación  como  en  el certificado  expedido  se  indicará  en la casilla 8 el tercer país de donde sea originario el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  al  despacho  de libre práctica de los productos originarios de Vietnam, la solicitud de certificado será admisible:</p>
    <p class="parrafo">a)   si   va  acompañada  de  un  documento  con  certificación  de  exportación expedida para 1989 por las autoridades vietnamitas;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  va  acompañada  de  una  prueba, en forma de una copia del conocimiento, de  que  la  mercancía  ha  sido  cargada  en  Vietnam  y  es  transportada a la Comunidad en el barco mencionado en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  cantidad  que  figura  en  la  misma  no  es  superior a la cantidad indicada en la certificación contemplada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, en relación con los productos exportados  de  Vietnam  con  anterioridad al 1 de enero de 1989, toda solicitud de certificado será admisible:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  va  acompañada  por  una certificación de exportación para 1988 o por la copia   de   un   documento   que   certifique  el  origen,  expedidos  por  las autoridades vietnamitas, con anterioridad al 1 de enero de 1989;</p>
    <p class="parrafo">b)   si,   además,   va   acompañada  de  una  certificación  expedida  por  las autoridades  aduaneras  de  un  Estado miembro de la Comunidad de acuerdo con la cual  las  cantidades  de  que  se  trate  han  sido  puestos bajo el régimen de depósito aduanero o de zonas francas antes del 1 de enero de 1989,</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  cantidad  que figura en la misma no es superior a las cantidades que figuran en la certificación contemplada en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  presente apartado, la solicitud de certificado de importación   se   presentará   ante  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en el que estén almacenados los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  la  indicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2, tanto</p>
    <p class="parrafo">la  solicitud  de  certificado  como  el  certificado indicarán en la casilla 26 el  número  del  barco  en  el  que  la  mercancía  se  transporte  o  haya sido transportada a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificados  se  presentarán  ante  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  todos los lunes, hasta las 13 horas; si no fuese un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  podrán  presentarse por primera vez el lunes 24  de  abril  de  1989.  No  obstante la segunda presentación de solicitudes se efectuará, en su caso, el 8 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por télex a la Comisión, a más tardar a las  17  horas  del  día  siguiente  al  de  la  presentación  de  la solicitud, previsto en el apartado 1, para cada solicitud:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad para la que se solicite el certificado</p>
    <p class="parrafo">- el origen del producto</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del solicitante</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  barco inscrito en la casilla 26, para un producto originario de Vietnam.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,  la  Comisión  determinará  e  indicará  por  télex  a  los Estados miembros las solicitudes de certificados a las que se haya dado curso.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   certificados   de  importación  se  expedirán  el  quinto  día  hábil siguiente   al   de  la  presentación,  para  las  solicitudes  transmitidas  de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  toda la Comunidad desde el día  de  su  expedición  efectiva  hasta  el fin del segundo mes siguiente a esa fecha.  No  obstante,  la  validez  no  podrá  extenderse  más  allá  del  31 de diciembre del año de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados llevarán la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora a percibir 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift: 6 % af vaerdien</p>
    <p class="parrafo">- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts</p>
    <p class="parrafo">- Eisforá pros eíspraxi: 6 % kat' axía</p>
    <p class="parrafo">- Amount to be levied: 6% ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión  (1),  el importe de la garantía relativa al certificado de importación será de 50 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  debido  a  la  aplicación  del  apartado  3 del artículo 4, la cantidad para  la  que  se  haya  expedido  el  certificado  fuese inferior a la cantidad solicitada,   se   liberará  la  parte  de  la  garantía  correspondiente  a  la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  serán  aplicables  las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  Con  este  fin,  se escribirá la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Importaciones de productos de las variedades destinadas al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  al  despacho  a  libre práctica de los productos de los códigos NC  0714  10  91  y 0714 90 11, las solicitudes de certificados y el certificado incluirán   en   la  casilla  8  la  indicación  del  tercer  país  del  que  es originario el producto.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  que  figura  en  las  solicitudes de certificados no podrá ser superior  a  150  toneladas  por  persona  interesada  y  que  actúe  por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  llevarán  en  la  casilla  24 una de las indicaciones que figuran en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificados  se  presentarán  ante  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  todos  los lunes, a más tardar a las 13 horas;   si  no  fuese  un  día  hábil,  se  presentarán  el  primer  día  hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  podrán  presentarse por primera vez el lunes 24  de  abril  de  1989.  No obstante, la segunda presentación de solicitudes se efectuará el 8 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por télex a la Comisión, a más tardar a las  13  horas  del  día  siguiente  al  de la presentación de la solicitud, las cantidades  que  sean  objeto  de  la  solicitud,  su  origen  y  el  nombre del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  miércoles  siguiente  al  día  de la presentación de las solicitudes,  la  Comisión  determinará  e  indicará  por  télex  a  los Estados miembros las solicitudes de certificados a las que se haya dado curso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  se  expedirán  el  quinto  día  hábil  siguiente al de la presentación   de   la   solicitud,   para   las   solicitudes  transmitidas  de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  toda la Comunidad desde el día  de  su  expedición  efectiva  hasta  el fin del segundo mes siguiente a esa fecha.  No  obstante,  dicha  validez  no  podrá  extenderse  más allá del 31 de diciembre del año de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  el  importe  de la garantía relativa al certificado de importación será de 20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
