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Documento DOUE-L-1989-80291

Reglamento (CEE) núm. 886/89 del Consejo, de 5 de abril de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cebollas frescas o refrigeradas, originarias de Egipto (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 7 de abril de 1989, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80291

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Arabe de Egipto (1) prevé en su artículo 1, para el período del 1 de febrero al 15 de mayo, la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación en la Comunidad de 10 000 toneladas de cebollas frescas o refrigeradas, de los códigos NC ex 0703 10 11 y ex 0703 10 19, originarias de Egipto; que, en el límite de dicho contingente arancelario, se suprime progresivamente el derecho de aduana durante los mismos períodos y con arreglo a los mismos ritmos que los que se prevén en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1989, el derecho contingentario será igual al 63,6 % del derecho aplicable;

Considerando que, habida cuenta el hecho de que durante el período del 1 de febrero al 30 de abril, Egipto se beneficia de un derecho de aduanas menos elevado que España y Portugal, conviene abrir el contingente en cuestión para el período del 1 al 15 de mayo; que para tener en cuenta, en consecuencia, el carácter estacional de las importaciones de dichos productos, conviene fijar el volumen de este contingente al nivel de las importaciones tradicionales medias efectuadas durante el período en cuestión, es decir, 5 532 toneladas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto

de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2), establece que dichos Estados miembros aplazarán hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por ello, contingente arancelario que se indica a continuación se aplicará únicamente a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 al 15 de mayo de 1989 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 para los siguientes productos originarios de Egipto queda suspendido en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario frente a cada uno:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // // // Cebollas frescas o refrigeradas: // // // 09.1703 // ex 0703 10 11 // Para simiente // // // // ex 0703 10 19 9. 1987, p. 1.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podra tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de la declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todos las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a su cuota a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a los contingentes.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. CHAVES GONZALEZ // Las demás // 5 532 // 7,6 // // // // //

(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (2) DO no L 250 de 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/04/1989
  • Fecha de publicación: 07/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1989
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 1989.
  • Suspende desde el 1 hasta el 15 de mayo de 1989, el derecho aduanero mencionado.
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Egipto
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones

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