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<documento fecha_actualizacion="20230522172911">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890405</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>886/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 886/89 del Consejo, de 5 de abril de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cebollas frescas o refrigeradas, originarias de Egipto (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/094/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890408</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de mayo de 1989.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 hasta el 15 de mayo de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Arabe de Egipto (1) prevé en su artículo  1,  para  el  período  del  1 de febrero al 15 de mayo, la apertura de un  contingente  arancelario  comunitario  para  la  importación en la Comunidad de  10  000  toneladas  de cebollas frescas o refrigeradas, de los códigos NC ex 0703  10  11  y  ex  0703  10  19,  originarias  de Egipto; que, en el límite de dicho   contingente  arancelario,  se  suprime  progresivamente  el  derecho  de aduana  durante  los  mismos  períodos y con arreglo a los mismos ritmos que los que  se  prevén  en  los  artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal;  que,  para  el  año  1989,  el  derecho  contingentario será igual al 63,6 % del derecho aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  el  hecho de que durante el período del 1 de febrero  al  30  de  abril,  Egipto  se beneficia de un derecho de aduanas menos elevado  que  España  y  Portugal,  conviene  abrir  el  contingente en cuestión para   el  período  del  1  al  15  de  mayo;  que  para  tener  en  cuenta,  en consecuencia,   el   carácter   estacional   de   las  importaciones  de  dichos productos,  conviene  fijar  el  volumen  de  este  contingente  al nivel de las importaciones   tradicionales   medias   efectuadas   durante   el   período  en cuestión, es decir, 5 532 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto</p>
    <p class="parrafo">de  1987,  por  el  que  se establece el régimen aplicable a los intercambios de España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania,  Líbano,  Túnez y Turquía (2),   establece   que   dichos  Estados  miembros  aplazarán  hasta  el  31  de diciembre   de   1989  y  el  31  de  diciembre  de  1990,  respectivamente,  la aplicación  del  régimen  preferencial  para los productos en cuestión; que, por ello,   contingente  arancelario  que  se  indica  a  continuación  se  aplicará únicamente a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  de  los  tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del contingente; que, en este caso no conviene prever  reparto  entre  los  Estados  miembros,  sin perjuicio de la utilización de   las  cantidades  correspondientes  a  sus  necesidades,  sobre  el  volumen contingentario,  en  las  condiciones  y  según  el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica,  podrá  ser  efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  al  15  de  mayo de 1989 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad  en  su  composición  del  31 de diciembre de 1985 para los siguientes productos  originarios  de  Egipto  queda  suspendido en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías    //   Volumen   del   contingente   (en   toneladas)   //   Derecho contingentario  (en  %)  //  //  //  //  //  //  //  //  // // // // // Cebollas frescas  o  refrigeradas:  //  //  //  09.1703 // ex 0703 10 11 // Para simiente // // // // ex 0703 10 19 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en el artículo 1 será admitido por la Comisión  que  podra  tomar  cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede   mediante  notificación  a  la  Comisión  al  cargo  sobre  el  volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función  de la fecha de aceptación de la declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados  miembros  serán  informados  por  la  Comisión con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todos  las medidas adecuadas para que los cargos  que  han  efectuado  en  aplicación  del  artículo  3 hagan posibles las asignaciones  sin  discontinuidad,  a  sus  partes  acumuladas  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  su  cuota  a  medida  que  los  productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  comunicarán  las importaciones   de   los   productos  en  cuestión  realmente  asignadas  a  los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHAVES GONZALEZ // Las demás // 5 532 // 7,6 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (2) DO no L 250 de 1.</p>
  </texto>
</documento>
