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Documento DOUE-L-1989-80278

Decisión del Consejo, de 13 de marzo de 1989, relativa a la celebración del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca sobre el comercio de productos industriales y del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Ecónomica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo a la "Testausschreibung".

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 31 de marzo de 1989, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80278

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que para alcanzar los objetivos de la Comunidad en el ámbito de las relaciones exteriores conviene aprobar los Acuerdos contemplados por la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1 Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca sobre el comercio de productos industriales y el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo a la «Testausschreibung».

Los textos del Acuerdo y del Acuerdo en forma de canje de notas se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14 del Acuerdo (3).

Artículo 3 La Comisión representará a la Comunidad en el órgano consultivo creado por el artículo 12 del Acuerdo y estará asistida por los representantes de los Estados miembros.

Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN

EWG:L333UMBS00.95

FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 385 mm; 49 Zeilen; 2016 Zeichen;

Bediener: PUPA Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO No C 7 de 10. 1. 1989, p. 3.

(2) DO No C 69 de 20. 3. 1989.

(3) Véase página 16 del presente Diario Oficial.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca sobre el comercio de productos industriales

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPUBLICA SOCIALISTA CHECOSLOVACA, en lo sucesivo denominada «Checoslovaquia»,

por otra,

DECIDIDOS a crear condiciones favorables para el desarrollo armonioso del comercio en el ámbito de los productos industriales entre la Comunidad y Checoslovaquia,

DESEOSOS de diversificar la estructura del comercio entre la Comunidad y Checoslovaquia,

REAFIRMANDO el compromiso de ambas Partes con el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT),

VISTA la importancia de dar plena aplicación al Acta final de la Conferencia sobre seguridad y cooperación en Europa y al documento final de la reunión de Madrid;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios;

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:

Théodoros PANGALOS,

ministro suplente de Asuntos Exteriores de la República Griega,

presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas,

Willy DE CLERQ,

miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;

LA REPUBLICA SOCIALISTA CHECOSLOVACA:

Jan STERBA,

ministro de Comercio Exterior,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

Artículo 1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará a las relaciones comerciales en los productos originarios de la Comunidad o de Checoslovaquia correspondientes a los capítulos 25 a 96 del sistema

armonizado de designación y codificación de mercancías.

2. El presente Acuerdo no se aplicará:

- a los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

- durante el período de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Checoslovaquia sobre los productos textiles, que ha sido aplicado

provisionalmente a partir del 1 de enero de 1987, incluido todo canje

de notas y cualquier otra disposición acordada en relación con el mismo y todos los acuerdos sobre el comercio de productos textiles celebrados posteriormente, a los productos textiles mencionados en dichos acuerdos. Además, en el supuesto de que la Comunidad se acoja al apartado 24 del Protocolo por el que se prorroga el Acuerdo sobre el comercio internacional de textiles, de 31 de julio de 1986, únicamente se aplicarán a estos productos las disposiciones de dicho Acuerdo, quedando excluidas todas las disposiciones del presente Acuerdo;

- a los productos enumerados en el Anexo I del presente Acuerdo.

3. A menos que en el presente Acuerdo se especifique lo contrario, el comercio entre las Partes Contratantes se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones.

Artículo 2 1. En el marco de sus respectivas legislaciones, las Partes Contratantes adoptarán medidas destinadas a garantizar el desarrollo armonioso y la diversificación de sus intercambios mutuos.

2. A este respecto, confirman su determinación de considerar, cada una por su lado las propuestas realizadas por la otra Parte con un espíritu de cooperación y en la perspectiva de conseguir dichos objetivos.

Artículo 3 1. La Comunidad concederá el máximo grado de liberalización a las importaciones de los productos originarios de Checoslovaquia. Con este fin velará para que, durante el período de validez del presente Acuerdo, se realicen avances importantes hacia la supresión de restricciones cuantitativas específicas que se aplican a Checoslovaquia.

2. Los avances en la mencionada liberalización tomarán en consideración las disposiciones del GATT, el desarrollo del comercio entre las Partes Contratantes y los avances en la aplicación del presente Acuerdo.

3. Cada año, el organismo consultivo previsto en el artículo 12 evaluará los avances realizados en la aplicación del apartado 1, tomando como referencia todos los factores relevantes.

Artículo 4 La Comunidad se compromete a suprimir las restricciones cuantitativas a la importación en las regiones comunitarias y para los productos enumerados en el Anexo II.

Artículo 5 La Comunidad se compromete a suspender la aplicación de las restricciones cuantitativas a la importación en las regiones comunitarias y para los productos enumerados en el Anexo III en los términos y condiciones especificados en dicho Anexo.

Artículo 6 1. Para cada año natural, la Comunidad abrirá contingentes de importación destinados a los productos que resulten de interés para Checoslovaquia y estén sujetos a restricciones cuantitativas.

2. Ambas Partes mantendrán consultas cada año, en el organismo consultivo previsto en el artículo 12, para determinar los aumentos de los contingentes mencionados en el apartado 1 que puedan adoptarse para el año siguiente.

Artículo 7 Las importaciones en la Comunidad de los productos cubiertos por el presente Acuerdo no se imputarán a los contingentes mencionados en el artículo 6, siempre que se declaren como destinadas a la reexportación y sean reexportadas desde la Comunidad sin perfeccionar o bien tras perfeccionamiento activo, según las disposiciones administrativas de control

vigentes en la Comunidad.

Artículo 8 Las Partes Contratantes se informarán mutuamente de cualquier modificación en su nomenclatura arancelaria estadística o de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos vigentes y relativa a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo.

Artículo 9 El intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes se efectuará a los precios del mercado.

Artículo 10 1. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente si las importaciones de un producto determinado entre la Comunidad y Checoslovaquia aumentan de forma tal o en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

2. La Parte Contratante que solicite las consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.

3. Las consultas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se celebrarán teniendo debidamente en cuenta los objetivos fundamentales del Acuerdo y se llevarán a cabo en un plazo no superior a 30 días a partir de la fecha de notificación de la solicitud por la Parte de que se trate, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

4. Si, como resultado de tales consultas, se conviene que existe la situación a que se hace referencia en el apartado 1, se limitarán las exportaciones o se adoptarán medidas, entre las que, si fuese posible, se incluirán intervenciones con relación al precio al que se venden las exportaciones, en la medida necesaria para evitar o reparar el perjuicio.

5. Si, tras las medidas previstas en los apartados 1 a 4, no se llega a un acuerdo entre las Partes Contratantes, la Parte Contratante que solicitó la consulta podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte

Contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones para con la primera respecto a intercambios sustancialmente equivalentes.

6. En situaciones críticas, en las que cualquier retraso podría provocar perjuicios difíciles de reparar, se podrán adoptar provisionalmente medidas preventivas o correctoras sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de este tipo de medidas.

7. En la selección de medidas que se adopten con arreglo al presente artículo, las Partes Contratantes deberán dar prioridad a aquéllas que causen menos alteraciones en el funcionamiento del presente Acuerdo.

8. Cuando sea necesario, las Partes Contratantes podrán celebrar consultas para determinar cuándo dejarán de aplicarse las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6.

Artículo 11 Checoslovaquia adoptará las medidas necesarias para fomentar las importaciones de la Comunidad en el mercado checoslovaco.

Entre otros, los objetivos de dichas medidas consistirán en:

a) proporcionar a la Comunidad la información necesaria, principalmente en lo referente a:

iii) planes de desarrollo económico

iii) disposiciones y previsiones generales sobre importación

iii) intenciones con respecto a la importación e inversión en los sectores de la industria checoslovaca que puedan resultar de interés para los exportadores comunitarios;

b) crear condiciones que faciliten las actividas de los agentes económicos comunitarios en Checoslovaquia y, en particular, establecer contactos más estrechos entre los representantes y expertos de empresas comunitarias y de sus homólogos de las empresas y destinatarios checoslovacos;

c) fomentar y facilitar, principalmente mediante medidas prácticas, la promoción de las actividades comerciales en Checoslovaquia, tales como la organización de ferias y exposiciones;

d) promover las visitas de personas, grupos y delegaciones que participen en el comercio entre ambas Partes.

Artículo 12 1. Se establecerá un organismo para celebrar consultas de forma regular y compuesto, por un lado, por representantes de la Comunidad y, por otro, por representantes de

Checoslovaquia.

Las funciones de dicho organismo consultivo serán las siguientes:

- garantizar el funcionamiento correcto del Acuerdo;

- examinar los diversos aspectos de la evolución del comercio entre las Partes, especialmente su tendencia global, la tasa de crecimiento, la estructura y diversificación, la situación de la balanza comercial y las diversas formas de comercio y promoción comercial;

- buscar métodos adecuados para evitar posibles dificultades en los campos del comercio y la cooperación, y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en áreas de interés mutuo;

- examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación del comercio y de los intercambios, especialmente mediante la mejora de las oportunidades de importación en la Comunidad y en Checoslovaquia;

- intercambiar información y realizar propuestas sobre cualquier problema de interés común relativo al comercio;

- formular recomendaciones destinadas a fomentar la expansión del comercio;

- estudiar la posibilidad de iniciar negociaciones, durante el período de validez del presente Acuerdo, con la perspectiva de celebrar un acuerdo subsiguiente.

2. Las consultas se celebrarán una vez al año alternativamente en Bruselas y Praga. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo, a petición de una de las Partes Contratantes. La Presidencia de las reuniones consultivas recaerá alternativamente en cada una de las Partes Contratantes.

El orden del día de las reuniones consultivas se determinará de común acuerdo y, siempre que sea posible, se convendrá de antemano.

Artículo 13 El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y según las condiciones establecidas en el mismo y, por otro, en el territorio de la República Socialista Checoslovaca.

Artículo 14 El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen el

cumplimiento de los procedimientos legales necesarios al respecto. El Acuerdo se celebra por un período de cuatro años. Se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por escrito seis meses antes de su expiración.

No obstante, las Partes Contratantes podrán de mutuo acuerdo introducir modificaciones en el Acuerdo con objeto de tener en cuenta los cambios acaecidos.

Los Anexos y el canje de notas relativo a la nomenclatura combinada adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 15 El presente Acuerdo se redacta por duplicado en los idiomas alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y checo, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

Se pistssi tsn ansters, oi npogegrammenoi plirevoysioi ethesan tiz ypograpsez toyz stin paroysa sympsonia.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Em fé do que os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Accordo.

Na dukaz toho, níze podepsaní zmocnenci podepsali tuto Dohodu.

Hecho en Bruselas, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Udfaerdiget i Bruxelles, den nittende december nitten hundrede og otteogfirs.

Geschehen zu Bruessel am neunzehnten Dezember neunzehnhundertachtundachtzig.

Egine stis Vryxelles, stis deka ennea Dekemvrioy chilia enniakosia ogdonta okto.

Done at Brussels on the nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-eight.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre mil neuf cent quatre-vingt-huit.

Fatto a Bruxelles, add diciannove dicembre millenovecentottantotto.

Gedaan te Brussel, de negentiende december negentienhonderd achtentachtig.

Feito em Bruxelas, em dezanove de Dezembro de mil novecentos e oitenta e oito.

Dáno v Bruselu devatenáctého prosince devatenácetosmdesátosm.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for de Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Fia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Za Radu Evropskych spolecenství

Por el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca

For regeringen for Den Tjekkoslovakiske Socialistiske Republik

Fuer die Regierung der Tschechoslowakischen Sozialistischen Republik

Fia tin Kthvernisi tis Sosialistikis Dimokratias tis Tsechoslovakias

For the Government of the Czechoslovak Socialist Republic

Pour le gouvernement de la République socialiste tchécoslovaque

Per il governo della Repubblica socialista cecoslovacca

Voor de Regering van de Tsjechoslowaakse Socialistische Republiek

Pelo Governo da República Socialista da Checoslováquia

Za vládu Ceskoslovenské socialistické republiky

EWG:L333UMBS01.93

FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 1849 mm; 304 Zeilen; 15338 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: A;

Kunde: ................................

ANEXO I Productos incluidos en los capítulos 25 a 96 que no forman parte del Acuerdo NIMEXE 1987

29.04-71

29.04-73

29.04-75

29.04-77

29.04-79

35.05

38.12-11

38.12-21

38.12-25

38.12-29

38.19-45

38.19-46

38.19-48

38.19-49

45.01

54.01

57.01

ANEXO II A. Lista de productos cuyas restricciones cuantitativas serán abolidas a nivel comunitario NIMEXE 1987

25.31-

27.04-11

27.04-80

28.38-81

29.02-10

29.02-36

29.02-38

29.04-12

29.04-22

29.04-24

29.04-35

29.04-39

29.06-37

29.06-38

29.11-91

29.11-97

29.15-65

29.16-18

29.16-65

29.16-67

29.16-75

29.16-85

29.16-89

29.22-13

29.22-21

29.22-25

29.22-51

29.22-61

29.22-69

29.22-71

29.23-17

29.35-41

29.35-75

30.03-11

30.03-13

30.03-17

32.07-10

32.07-71

32.07-90

36.08-01

36.08-10

38.14-37

38.19-35

38.19-37

38.19-41

38.19-53

38.19-55

38.19-59

38.19-82

39.01-92

40.02-30

40.02-65

40.02-70

40.06-91

40.06-93

41.02-12

51.01-74

51.01-75

57.06-11

57.06-15

57.06-30

57.11-10

70.07-20

73.19-50

73.19-90

73.20-37

73.21-10

73.40-51

73.40-61

73.40-63

77.01-11

77.01-13

78.02-00

78.03-00

78.04-11

78.04-19

78.04-20

78.05-00

79.02-00

79.03-25

81.04-50

84.23-13

84.23-32

84.35-15

84.35-32

84.52-81

84.55-10

84.55-93

85.24-10

85.24-30

B.

Lista de productos cuyas restricciones cuantitativas serán abolidas a nivel regional

BENELUX

GRECIA

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

NIMEXE 1987

NIMEXE 1987

NIMEXE 1987

51.01-63

51.01-65

51.01-74

57.06-

57.10-62

ex 73.40-51 (1)

ex 73.40-61 (1)

ex 85.23-12 (1)

44.11-41

44.11-99

44.18-25

61.02-83

61.03-16

64.02-34

64.02-43

64.02-45

64.02-50

64.02-56

69.08-63

73.02-49

73.02-70

76.01-11

76.01-21

(1) Cables conductores para antenas de televisión.

PORTUGAL

NIMEXE 1987

ex 73.18-02

Simples o pintados, barnizados esmaltados o preparados de cualquier otra forma (incluidos los tubos «Mannesmann» y los tubos obtenidos por el proceso llamado «swaging»), incluso con ajustes o abrazaderas, pero sin cualquier otra obra, con paredes de espesor igual o inferior a 4,5 mm

ex 73.18-03

ex 73.18-05

ex 73.18-13

Rectos con paredes de espesor uniforme, simples, sin soldadura, de sección circular, destinados exclusivamente a la fabricación de tubos con otros perfiles y otros espesores de paredes:

- con un espesor de pared igual o inferior a 2,2 mm

ex 73.18-15

ex 73.18-21

ex 73.18-22

ex 73.18-23

ex 73.18-24

ex 73.18-26

ex 73.18-27

ex 73.18-28

ex 73.18-32

ex 73.18-34

ex 73.18-36

ex 73.18-38

ex 73.18-41

ex 73.18-42

ex 73.18-44

ex 73.18-46

ex 73.18-48

ex 73.18-51

ex 73.18-52

ex 73.18-54

Simples o pintados, barnizados, esmaltados o preparados de otro modo (incluidos los tubos «Mannesmann» y los tubos obtenidos por el proceso llamado «swaging»), incluso con ajustes o abrazaderas, pero sin cualquier otra obra, con paredes de espesor igual o inferior a 4,5 mm

ANEXO III A. Lista de productos cuyas restricciones cuantitativas serán suspendidas a nivel regional de acuerdo con la normativa francesa que establece un sistema sin limitación de cantidad (SLQ) NIMEXE 1987

27.07-25

27.07-29

32.05-10

32.05-20

32.05-30

32.05-40

32.05-50

aa

EWG:L333UMBS02.96

FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 694 mm; 274 Zeilen; 3006 Zeichen;

Bediener: PUPA Pr.: C;

Kunde: L 333 Spanien 02

Código NC

Producto

Código NC

Producto

Código NC

Producto

Código NC

Producto

B.

Lista de productos cuyas restricciones cuantitativas serán suspendidas a nivel regional de acuerdo con la normativa italiana que establece un sistema de todas las licencias concedidas (TLA)

Código NC

Producto

Código NC

Producto

ex 2817 00 00

Oxido de cinc

ex 2824 20 00

Minio

ex 2835 31 00

ex 2835 39 90

Polifosfatos (incluido el polifosfato de sodio)

ex 2841 30 00

Dicromato de sodio

ex 2849 10 00

Carburo de calcio

ex 2902 50 00

Estirol (estireno)

ex 2905 16 10

ex 2905 16 90

Alcoholes octílicos

ex 2907 11 00

Fenol y sus sales

ex 2912 41 00

ex 2912 42 00

Vanillina y etilvanillina

ex 2918 90 00

ex 2932 90 70

Otros ácidos carboxílicos de funciones oxigenadas simples o complejas

ex 2926 10 00

Acrilonitrilo

ex 2933 71 00

Caprolactama

ex 2941 10 00

ex 2941 50 00

ex 2941 90 00

Antibióticos (con exclusión del cloramfenicol y las tetraciclinas)

ex 3204 11 00

ex 3204 12 00

ex 3204 13 00

ex 3204 14 00

ex 3204 15 00

ex 3204 16 00

ex 3204 17 00

ex 3204 19 00

Colorantes orgánicos sintéticos

ex 3206 42 00

Litopones

ex 3301 11 10

ex 3301 12 10

ex 3301 13 10

ex 3301 14 10

ex 3301 19 10

ex 3301 90 10

Esencias de aceites medicinales

ex 3601 00 00

Pólvoras de caza

ex 3808 30 10

ex 3808 30 90

Herbicidas y sustancias activadas

ex 3901 10 10

Materias plásticas

ex 3907 10 00

ex 3907 20 11

ex 3907 20 19

ex 3907 20 90

ex 3907 30 00

ex 3907 40 00

ex 3907 50 00

ex 3907 60 00

ex 3907 91 00

ex 3907 99 00

ex 3909 10 00

ex 3909 20 00

ex 3909 30 00

ex 3909 40 00

ex 3909 50 00

ex 3910 00 00

ex 3911 90 10

ex 3914 00 00

ex 3915 90 99

ex 3916 90 11

ex 391690 13

ex 3916 90 15

ex 3916 90 19

ex 3917 29 11

ex 3917 29 13

ex 3917 31 90

ex 3917 32 11

ex 3917 32 19

ex 3917 39 11

ex 3917 39 13

ex 3919 10 10

ex 3919 10 39

ex 3919 90 31

ex 3919 90 35

ex 3919 90 39

ex 3920 61 00

ex 3920 62 00

ex 3920 63 00

ex 3920 69 00

ex 3920 92 00

ex 3920 93 00

ex 3920 94 00

ex 3920 99 11

ex 3920 99 19

ex 3921 13 00

ex 3921 19 10

ex 3921 19 90

ex 3921 90 11

ex 3921 90 19

ex 3921 90 20

ex 3921 90 30

ex 3921 90 41

ex 3921 90 43

ex 3921 90 49

ex 3921 90 50

Código NC

Producto

Código NC

Producto

ex 3901 10 10

ex 3901 10 90

ex 3901 20 00

Productos de polimerización y copolimerización

ex 3902 10 00

ex 3902 20 00

ex 3903 11 00

ex 3903 19 00

ex 3903 20 00

ex 3903 30 00

ex 3903 90 00

ex 3904 10 00

ex 3904 21 00

ex 3904 22 00

ex 3904 30 00

ex 3904 40 00

ex 3904 50 00

ex 3904 61 00

ex 3904 69 00

ex 3904 90 00

ex 3905 11 00

ex 3905 19 00

ex 3905 20 00

ex 3905 90 00

ex 3906 10 00

ex 3906 90 00

ex 3911 10 00

ex 3914 00 00

ex 3915 10 00

ex 3915 20 00

ex 3915 30 00

ex 3915 90 11

ex 3915 90 13

ex 3915 90 19

ex 3916 10 00

ex 3916 20 00

ex 3916 90 51

ex 3916 90 59

ex 3917 21 10

ex 3917 22 10

ex 3917 23 10

ex 3917 29 15

ex 3917 32 31

ex 3917 32 35

ex 3917 32 39

ex 3917 39 15

ex 3918 10 10

ex 3918 10 90

ex 3918 90 00

ex 3919 10 10

ex 3919 10 51

ex 3919 10 59

ex 3919 90 50

ex 3920 10 11

ex 3920 10 19

ex 3920 10 90

ex 3920 20 10

ex 3920 20 50

ex 3920 20 71

ex 3920 20 79

ex 3920 20 90

ex 3920 30 00

ex 3920 41 10

ex 3920 41 90

ex 3920 42 10

ex 3920 42 90

ex 3920 51 00

ex 3920 59 00

ex 3920 99 50

ex 3921 11 00

ex 3921 12 00

ex 3921 19 90

ex 3921 90 60

ex 4814 20 00

Productos de polimerización y copolimerización (continuación)

ex 3915 90 91

ex 3916 90 90

ex 3917 10 90

ex 3917 29 19

ex 3917 32 51

ex 3917 39 19

ex 3919 10 90

ex 3920 71 11

ex 3920 71 19

ex 3920 71 90

ex 3921 90 90

Celofán

ex 3912 20 11

ex 3912 20 19

ex 3912 20 90

ex 3915 90 91

ex 3916 90 90

ex 3917 29 19

ex 3917 32 51

ex 3917 39 19

ex 3919 10 90

ex 3919 90 90

ex 3920 79 00

ex 3921 19 90

ex 3921 90 90

Nitrato de celulosa

ex 4002 11 00

ex 4002 20 00

ex 4002 31 00

ex 4002 39 00

ex 4002 41 00

ex 4002 51 00

ex 4002 60 00

ex 4002 70 00

ex 4002 91 00

Látex de goma sintética

Código NC

Producto

Código NC

Producto

ex 4010 10 00

ex 4010 91 00

ex 4010 99 00

Cintas transportadoras y de transmisión en goma vulcanizada

ex 4104 10 10

ex 4104 22 10

Cuero y pieles de bóvidos (incluidos los búfalos) y équidos, preparados, con exclusión de los comprendidos en los códigos

NC 4108 00 10, 4108 00 90 y 4109 00 00

ex 5001 00 00

Capullos de gusano de seda

ex 7202 21 10

ex 7202 21 90

ex 7202 29 00

Ferrosilicio

ex 7202 30 00

Ferrosiliciomanganeso

ex 7202 80 00

Ferrotungsteno

ex 9406 00 30

Cobertizos, viviendas y construcciones similares de fundición, hierro y acero

ex 7325 10 10

Portezuelas de fundición

ex 7601 10 00

ex 7601 20 10

ex 7601 20 90

Aluminio en bruto

ex 7614 10 00

ex 7614 90 10

ex 7614 90 90

Cables, trenzas y similares, de filamentos de aluminio

ex 7901 11 00

ex 7901 12 10

ex 7901 12 30

ex 7901 12 90

Cinc en bruto

ex 7901 20 00

Aleacciones de cinc

ex 8110 00 19

Desechos de antimonio

ex 8429 30 00

ex 8429 40 90

ex 8429 51 90

ex 8429 52 00

ex 8429 59 00

ex 8430 10 00

ex 8430 20 00

ex 8430 31 00

ex 8430 39 00

ex 8430 41 00

ex 8430 49 00

ex 8430 50 00

ex 8430 61 00

ex 8430 62 00

ex 8430 69 00

ex 8431 41 00

ex 8431 42 00

ex 8431 43 00

ex 8431 49 10

ex 8431 49 90

Máquinas y aparatos de extracción, cavadura, excavación o perforación del

suelo;

partes y piezas sueltas de las mismas

Máquinas de construcción y obras viales; partes y piezas de las mismas.

ex 8470 10 00

ex 8470 21 00

ex 8470 29 00

ex 8473 21 00

Calculadoras electrónicas y partes de las mismas

ex 8506 11 10

ex 8506 11 90

ex 8506 12 00

ex 8506 13 00

ex 8506 19 10

ex 8506 19 90

ex 8506 20 00

ex 8506 90 00

Pilas eléctricas

ex 8456 90 00

ex 8543 30 00

Instalaciones galvanotécnicas, piezas de recambio y accesorios

ex 8543 20 00

Generadores eléctricos de alta y baja frecuencia

ex 8544 11 10

ex 8544 11 90

ex 8544 19 10

ex 8544 19 90

ex 8544 20 10

ex 8544 20 91

ex 8544 20 99

ex 8544 30 90

ex 8544 41 00

ex 8544 49 10

ex 8544 49 90

ex 8544 51 00

ex 8544 59 10

ex 8544 59 91

ex 8544 59 93

ex 8544 59 99

ex 8544 60 11

ex 8544 60 13

ex 8544 60 19

ex 8544 60 91

ex 8544 60 93

ex 8544 60 99

Filamentos, trenzas, cables, cintas, barras y similares, aislantes de electricidad, etc. y materiales para electroinstalación

ex 8545 11 00

ex 8545 19 10

ex 8545 19 90

ex 8545 20 00

ex 8545 90 90

Carbones para proyectores y otros productos de carbón

Electrodos de grafito

ex 8546 10 00

ex 8546 20 10

ex 8546 20 91

ex 8546 20 99

ex 8546 90 90

Materiales aislantes para instalaciones eléctricas, incluyendo los aislantes de porcelana para alta y baja tensión

ex 8701 10 10

ex 8701 10 90

ex 8701 20 10

ex 8701 20 90

ex 8701 30 00

ex 8701 90 11

ex 8701 90 15

ex 8701 90 21

ex 8701 90 25

Tractores, partes, piezas sueltas y accesorios

Código NC

Producto

Código NC

Producto

ex 8701 90 31

ex 8701 90 35

ex 8701 90 39

ex 8701 90 50

ex 8701 90 90

ex 8708

Tractores, partes, piezas sueltas y accesorios (continuación)

ex 8903 91 10

ex 8903 92 10

Embarcaciones de recreo o deportivas

ex 9305 21 00

ex 9305 30 91

ex 9305 30 93

Municiones para armas de caza

ex 7217 11 10

ex 7217 11 90

ex 7217 12 10

ex 7217 12 90

ex 7217 13 11

ex 7217 13 19

ex 7217 13 91

ex 7217 13 99

ex 7217 19 10

ex 7217 19 90

ex 7217 21 00

ex 7217 22 00

ex 7217 23 00

ex 7217 29 00

Filamentos de hierro o acero, con o sin revestimento, excluyendo los cables eléctricos aislados

ex 7207 20 19

ex 7207 20 39

ex 7207 20 59

ex 7207 20 79

ex 7218 90 30

ex 7218 90 91

ex 7218 90 99

ex 7224 90 19

ex 7224 90 91

ex 7224 90 99

Piezas de fundición que contengan un

0,6 %, como mínimo, de peso de carbono

ex 7307 21 00

ex 7307 91 00

Bridas para tubos de fundición, hierro o acero

ex 7307 29 10

ex 7307 99 10

Conexiones para tubos de fundición, hierro o acero

ex 2934 90 90

Acido 6-aminopenicilánico

ex 2707 99 91

Derivados de aceites minerales

ex 3915 90 99

Películas trituradas (desechos de películas)

ex 7901 11 00

Cinc que no se presente en aleación y que contenga un peso mínimo de 99,99 % de cinc

ex 7325 99 90

ex 7326 90 91

ex 7326 90 93

Cajas metálicas para utensilios

ex 7325 91 00

ex 7326 11 00

ex 7326 20 10

ex 7326 20 90

ex 7326 90 40

ex 7326 90 50

ex 7326 90 60

ex 7326 90 70

ex 7326 90 91

ex 7326 90 93

ex 7326 90 99

Otros productos elaborados de hierro o

acero

ex 7326 90 91

ex 7326 90 93

ex 7326 90 99

Picos, palas y otros accesorios para tiendas de campo

ex 8407 10 10

ex 8407 90 10

Motores de aviones deportivos

ex 4006 10 00

ex 4006 90 00

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00

Productos elaborados de plástico y goma

ex 7310 10 00

ex 7310 21 91

ex 7310 21 99

ex 7310 29 10

ex 7310 29 90

ex 7325 10 10

ex 7325 10 90

ex 7325 99 10

ex 7325 99 90

Produtos elaborados de metal

EWG:L333UMBS03.95

FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 2847 mm; 548 Zeilen; 8203 Zeichen;

Bediener: MARL Pr.: A;

Kunde: L333UMBS03 - 43901

ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Checoslovaca relativo a la «Testausschreibung»

A. Nota de la Comunidad Bruselas, 27 de enero de 1989

Estimado Señor . . . . . .,

Desde comienzos de 1980 la República Federal de Alemania ha introducido un nuevo régimen de importaciones dirigido a una liberalización posterior («Testausschreibung») que cubre casi la mitad de los productos industriales aún sometidos a restricciones cuantitativas (aparte de los productos textiles y siderúrgicos). El régimen citado facilita, de forma experimental y temporal, la expedición de licencias de importación por encima de los límites establecidos por los contingentes.

La «Testausschreibung» está pensada para permitir una evaluación, en los años futuros, de los sectores en los que podrían suprimirse las restricciones cuantitativas a las importaciones de productos industriales. Durante el examen de los resultados de la «Testausschreibung» se tendrá en cuenta la importancia especial que Checoslovaquia concede a la expansión de sus relaciones económicas y contractuales con la Comunidad.

En caso de que, en ejemplos concretos, como resultado de las exportaciones

checoslovacas a la República Federal de Alemania, las tendencias del mercado hagan necesaria la interrupción de dicha práctica, se informará a Checoslovaquia inmediatamente a estos efectos y podrán celebrarse consultas previas si Checoslovaquia así lo solicita.

Le agradecería confirmase que su Gobierno está de acuerdo con los términos de la presente nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

EWG:L333UMBS05.95

FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 25 Zeilen; 1808 Zeichen;

Bediener: PUPA Pr.: C;

Kunde: ................................

B. Nota de Checoslovaquia Bruselas, 27 de enero de 1989

Estimado Señor . . . . . .,

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy cuyo texto es el siguiente:

«Desde comienzos de 1980 la República Federal de Alemania ha introducido un nuevo régimen de importaciones dirigido a una liberalización posterior («Testausschreibung») que cubre casi la mitad de los productos industriales aún sometidos a restricciones cuantitativas (aparte de los productos textiles y siderúrgicos). El régimen citado facilita, de forma experimental y temporal, la expedición de licencias de importación por encima de los límites establecidos por los contingentes.

La «Testausschreibung» está pensada para permitir una evaluación, en los años futuros, de los sectores en los que podrían suprimirse las restricciones cuantitativas a las importaciones de productos industriales. Durante el examen de los resultados de la «Testausschreibung» se tendrá en cuenta la importancia especial que Checoslovaquia concede a la expansión de sus relaciones económicas y contractuales con la Comunidad.

En caso de que, en ejemplos concretos, como resultado de las exportaciones checoslovacas a la República Federal de Alemania, las tendencias del mercado hagan necesaria la interrupción de dicha práctica, se informará a Checoslovaquia inmediatamente a estos efectos y podrán celebrarse consultas previas si Checoslovaquia así lo solicita.

Le agradecería confirmase que su Gobierno está de acuerdo con los términos de la presente nota.».

Tengo el honor de confirmar que mi Gobierno está de acuerdo con los términos de su nota.

Le ruego acepte, Señor . . . . . ., el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de la

República Socialista Checoslovaca

EWG:L333UMBS06.94

FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 258 mm; 27 Zeilen; 1841 Zeichen;

Bediener: PUPA Pr.: C;

Kunde: ................................

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/03/1989
  • Fecha de publicación: 31/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1989
  • Contiene los AcuerdoS indicados ADJUNTOS a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los Anexos I, II y III del Acuerdo de 19 de diciembre de 1988, por Reglamento 4061/89, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81571).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Mercancías
  • República Socialista Checoslovaca

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