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Documento DOUE-L-1989-80248

Decisión del Consejo, de 27 de febrero de 1989, sobre la celebración del Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 81, de 23 de marzo de 1989, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80248

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que conviene aprobar el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2), firmado en La Valetta el 5 de diciembre de 1970, y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, así como sus Anexos I a VI.

El texto del Protocolo y de sus Anexos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 5 del Protocolo (3).

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO n° C 69 de 20. 3. 1989.

(2) DO n° L 61 de 14. 3. 1977, p. 2.

(3) Véase página 80 del presente Diario Oficial.

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO

del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA,

por otra,

VISTO el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en La Valletta el 5 de diciembre de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»,

CONSIDERANDO que los intercambios comerciales entre la Comunidad y Malta han sido regulados por un sistema de medidas autónomas desde el 1 de enero de 1981;

CONSIDERANDO que la Comunidad y Malta desean reforzar aun más sus relaciones

con el propósito de tener en cuenta la nueva dimensión creada por la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el 1 de enero de 1986, y que el artículo 17 del Protocolo del Acuerdo, firmado el 2 de marzo de 1976, prevé la posibilidad de mejoras en las normas relativas a los productos agrícolas;

CONSIDERANDO que también hay posibilidades de mejora de otras disposiciones del Acuerdo;

CONSIDERANDO que deberían tomarse determinadas medidas que permitieran el mantenimiento de las exportaciones tradicionales de Malta a la Comunidad,

HAN DECIDIDO, consiguientemente, celebrar un Protocolo que amplíe la primera fase del Acuerdo, por el que se adapten determinadas disposiciones del Acuerdo citado, y a tal fin han designado como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES:

Constantinos LYBEROPOULOS,

embajador extraordinario y plenipotenciario,

representante permanente de la República Helénica,

presidente del Comité de los representantes permanentes,

Jean DURIEUX,

consejero extraordinario en la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA:

Joseph LICARI,

embajador extraordinario y plenipotenciario,

delegado permanente de la República de Malta ante la Comunidad Económica Europea,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Queda ampliada la primera fase del Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1990.

2. Doce meses antes de la expiración de la primera fase ampliada en el apartado 1, se celebrarán negociaciones para definir el contenido de la segunda fase con arreglo a las disposiciones del Acuerdo.

3. No obstante la expiración de la primera fase el 31 de diciembre de 1990, continuarán aplicándose las disposiciones del artículo 2.

Artículo 2

1. Los derechos de aduana aplicables, con arreglo al Acuerdo, a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Malta enumerados en el Anexo I del presente Protocolo,se reducirán progresivamente en el mismo período y con los mismos ritmos que los previstos en el Acta de adhesión de España y de Portugal con respecto a las importaciones en la Comunidad, en su composición a 31 de diciembre de 1985, de los mismos productos originarios de España y de Portugal. Dicha disposición se aplicará de acuerdo con las normas fijadas en el presente artículo.

Cuando el nivel del derecho de aduanas en vigor para importaciones en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, procedentes de España, difiera del correspondiente a Portugal, los productos originarios de

Malta se someterán al tipo más elevado de los dos.

2. Cuando los derechos de aduana que graven un producto sean más bajos para Malta que para España, Portugal o ambos, su reducción comenzará una vez que el derecho sobre el producto procedente de España y Portugal se haya situado por debajo del que se aplique a las importaciones originarias de Malta.

3. A los efectos de eliminación de derechos de aduana, se establecen cantidades de referencia para determinados productos originarios de Malta en el Anexo I.

Si las importaciones de dichos productos superan la cantidad de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta la revisión anual de las corrientes comerciales que llevará a cabo, podrá someter los productos en cuestión a un contingente arancelario comunitario cuyo volumen será igual a la cantidad de referencia.

4. Para los productos enumerados en el Anexo I, distintos de los citados en el apartado 3, la Comunidad podrá establecer una cantidad de referencia, con arreglo a lo establecido en el apartado 3, si llega a la conclusión, a la luz de la revisión anual de las corrientes comerciales que llevará a cabo, que el volumen de importaciones pudiese crear dificultades en el mercado comunitario.

Artículo 3

1. Las mercancías mencionadas a continuación, resultantes de la transformación de productos agrícolas, originarias de Malta, se admitirán con exención de la parte fija que se impone en los demás casos a las importaciones de dichos productos en la Comunidad:

Código NC Designación de la mercancía

1704 10 Chicle, recubierto o no de azúcar

ex 1704 90 51 Azúcar fundido, compuesto de una mezcla de sacarosa,

melaza de glucosa (proporción 4/1) y agua

2. Las mercancías citadas en el apartado 1 quedan excluidas de la lista A del Anexo I del Acuerdo.

Artículo 4

1. Se crea el Comité de cooperación económica y comercial con el propósito de mejorar el funcionamiento de los mecanismos institucionales del Acuerdo.

A nivel técnico, el Comité facilitará:

- el intercambio periódico de información y previsiones relativas al comercio y a la producción;

- el intercambio periódico de información sobre las posibilidades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.

La Presidencia de dicho Comité corresponderá alternativamente a un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y a un representante de Malta.

2. El Consejo de Asociación establecerá, tan pronto como sea posible, la composición y el procedimiento del Comité contemplado en el apartado 1, en aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 5

1. El presente Protocolo y sus Anexos formarán parte integrante del Acuerdo.

2. El presente Protocolo deberá ser ratificado, aceptado o aprobado con arreglo a los procedimientos en vigor para cada una de las Partes

Contratantes, que se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que hayan tenido lugar las notificaciones citadas en el apartado 2.

Artículo 6

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de dichos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Texto omitido en griego

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Udfaerdiget i Bruxelles, den fjortende december nitten hundrede og otteogfirs.

Geschehen zu Bruessel am vierzehnten Dezember neunzehnhundertachtundachtzig.

Texto omitido en griego

Done at Brussels on the fourteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-eight.

Fait à Bruxelles, le quatorze décembre mil neuf cent quatre-vingt-huit.

Fatto a Bruxelles, add quattordici dicembre millenovecentottantotto.

Gedaan te Brussel, de veertiende december negentienhonderd achtentachtig.

Feito em Bruxelas, em catorze de Dezembro de mil novecentos e oitenta e oito.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Texto omitido en griego

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Por el Gobierno de la República de Malta

For regeringen for Republikken Malta

Fuer die Regierung der Republik Malta

Texto omitido en griego

For the Government of the Republic of Malta

Pour le gouvernement de la république de Malte

Per il governo della Repubblica di Malta

Voor de Regering van de Republiek Malta

Pelo Governo da República de Malta

ANEXO I

Código NC Designación

0602 Las demás plantas vivas (incluyendo árboles, arbustos,

matojos, raíces), esquejes e injertos, blanco de setas

0603 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, fres-

cos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o prepara-

dos de otra forma:

0603 10 - Frescos

0701 Patatas, frescas o refrigeradas:

0701 90 - Las demás:

-- Las demás:

--- Tempranas:

0701 90 51 ---- del 1 de enero al 15 de mayo (1)

ex 0701 90 59 ---- del 16 de mayo al 30 de junio:

- del 16 de mayo al 31 de mayo (1)

0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas

aliáceas, frescas o refrigeradas:

0703 10 - Cebollas y chalotes:

-- Cebollas:

ex 0703 10 11 --- semillas:

- del 1 de julio al 31 de julio

ex 0703 10 19 --- Las demás:

- del 1 de julio al 31 de julio

0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

- Pepinos:

ex 0707 00 11 -- del 1 de noviembre al 15 de mayo:

- Pepinos pequeños, del 1 de enero a finales de

febrero (2)(3)

0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

ex 0709 10 00 - Alcachofas:

- del 1 de octubre al 31 de diciembre

ex 0709 20 00 - Espárragos:

- del 1 de noviembre al 1 de febrero

0805 Agrios frescos o secos:

0805 10 - Naranjas:

0805 10 11 a -- Naranjas dulces frescas

0805 10 49

(1) Cantidad de referencia global de 3 000 toneladas.

(2) Cantidad de referencia de 50 toneladas.

(3) Los pepinos pequeños tienen una longitud máxima de 15 cm.

ANEXO II

Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa al artículo 2 del Protocolo

Las Partes Contratantes convienen en que los límites cuantitativos citados en el artículo 2 del Protocolo se aplicarán pro rata temporis en el caso de que la entrada en vigor el mencionado Protocolo no coincidiese con el comienzo del año civil.

Las Partes Contratantes acuerdan, además, que la imputación a los límites cuantitativos de importaciones comunitarias de productos oríginarios de Malta y sometidos a dichos límites, con arreglo al Protocolo, comenzará el 1 de enero de cada año.

ANEXO III

Declaración conjunta de las Partes Contratantes relativa a las patatas tempranas de los códigos NC 0701 90 51 y ex 0701 90 59

Con el objeto de evitar perturbaciones en el mercado comunitario, las Partes Contratantes acuerdan reunirse en un grupo de trabajo consultivo para considerar la situación de los mercados de la patata (estado de las cosechas y situación de los suministros) en los países importadores comunitarios y en los países mediterráneos exportadores. Los gobiernos de los principales países exportadores e importadores designarán a los miembros de dicho grupo de trabajo.

El grupo de trabajo, presidido por la Comisión, se reunirá al menos tres veces al año y, en especial, antes de que tenga lugar la siembra en los países exportadores, y en la época de las entregas.

Las reuniones permitirán que los principales países exportadores de patata estén informados sobre los mercados receptores y competidores, y su finalidad será la de elaborar calendarios indicativos de las exportaciones destinados a evitar que las entregas se concentren en períodos delicados para el mercado comunitario.

ANEXO IV

Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la definición de la nacionalidad alemana

Será considerado nacional de la República Federal de Alemania todo alemán en el sentido de la Ley, Fundamental, de la República Federal de Alemania.

ANEXO V

Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del protocolo a Berlín

El Protocolo se aplicará igualmente al Land de Berlín, siempre y cuando el Gobierno de la República Federal de Alemania no dirija ninguna declaración en sentido contrario a las demás Partes Contratantes en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Protocolo.

ANEXO VI

CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Malta sobre la cerveza de malta

A. Nota de la Comunidad

Bruselas, 7 de junio de 1988.

Excmo. Señor:

Tengo el honor de informarle lo siguiente:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo adicional, firmado el 27 de octubre de 1977, con respecto a las cervezas de malta clasificadas en la partida del código NC 2203 00 originarias de la República de Malta, la Comunidad abrirá un contingente anual libre de derechos de 5 000 hl.

2. La fecha de apertura del contingente citado en el apartado 1 será la fecha de entrada en vigor del Protocolo complementario entre la Comunidad Económica Europea y la República de Malta.

3. Si la fecha de apertura del contingente citado en el apartado 1 no coincide con el comienzo del año civil, se abrirá pro rata temporis.

4. A cambio de ello y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Protocolo adicional, firmado el 27 de octubre de 1977, la República de Malta reducirá, para el producto originario de la Comunidad contemplado en el apartado 1 de la presente Nota, los actuales derechos de aduana de:

- 19,50 LM por hl en barriles o en toneles,

- 22,00 LM por hl en botella o en lata

en un 10 %.

5. La fecha de reducción de los derechos de aduana citados en el apartado 4 será la fecha de entrada en vigor del Protocolo complementario entre la Comunidad Europea y la República de Malta.

6. El Gobierno de la República de Malta se compromete a no tomar ninguna medida que dé lugar a la reducción de los niveles actuales de importaciones de cervezas de malta originarios de la Comunidad.

7. Con el propósito de hacer efectivas estas concesiones, le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación por parte del Gobierno de la República de Malta de las condiciones mencionadas en la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

E. RHEIN

Jefe de la Delegación

de la Comunidad

B. Nota del Gobierno de la República de Malta

Bruselas, 7 de junio de 1988.

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha de hoy, con el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo adicional, firmado el 27 de octubre de 1977, con respecto a las cervezas de malta clasificadas en la partida del código NC 2203 00 originarias de la República de Malta, la Comunidad abrirá un contingente anual libre de derechos de 5 000 hl.

2. La fecha de apertura del contingente citado en el apartado 1 será la fecha de entrada en vigor del Protocolo complementario entre la Comunidad Económica Europea y la República de Malta.

3. Si la fecha de apertura del contingente citado en el apartado 1 no coincide con el comienzo del año civil, se abrirá pro rata temporis.

4. A cambio de ello y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Protocolo adicional, firmado el 27 de octubre de 1977, la República de

Malta reducirá, para el producto originario de la Comunidad contemplado en el apartado 1 de la presente Nota, los actuales derechos de aduana de:

- 19,50 LM por hl en barriles o en toneles,

- 22,00 LM por hl en botella o en lata

en un 10 %.

5. La fecha de reducción de los derechos de aduana citados en el apartado 4 será la fecha de entrada en vigor del Protocolo complementario entre la Comunidad Europea y la República de Malta.

6. El Gobierno de la República de Malta se compromete a no tomar ninguna medida que dé lugar a la reducción de los niveles actuales de importaciones de cervezas de malta originarios de la Comunidad.

7. Con el propósito de hacer efectivas estas concesiones, le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación por parte del Gobierno de la República de Malta de las condiciones mencionadas en la presente Nota.»

Tengo el honor de informarle de que mi gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Joseph LICARI

Embajador

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/02/1989
  • Fecha de publicación: 23/03/1989
  • Efectos desde el 24 de marzo de 1989.
Referencias anteriores
  • APRUEBA Protocolo complementario al Acuerdo de 5 de diciembre de 1970, Adjunto al Reglamento 492/71, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-1971-80021).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Malta
  • Mercancías

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