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(IV/AD/87/1 - cloruro de colina)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 380,
Visto el Reglamento (CEE) no 812/86 del Consejo, de 14 de marzo de 1986, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping entre la Comunidad de los Diez y los nuevos Estados miembros o entre los nuevos Estados miembros durante el período de aplicación de las medidas transitorias definidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5,
Previa consulta a los Estados miembros interesados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 812/86,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión informó, previa consulta a los Estados miembros, de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en España de cloruro de colina originario de Bélgica.
Se trata del cloruro de colina al 75 % líquido correspondiente al código NC 2923 10 10, fabricado y exportado a España por la sociedad Union Chimique Belge SA e importado en España por la sociedad española Indukern SA.
El citado procedimiento se basaba en una queja de acuerdo con la cual las exportaciones de cloruro de colina de Bélgica a España se realizaban a precios de dumping, lo que perjudicaba a un sector de la economía española. La queja se fundaba en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 812/86.
La queja fue presentada por Algry SA, sociedad que cubre la totalidad de la producción nacional de cloruro de colina en España y fue apoyada por la sociedad Ertisa SA, único productor en España de trimetilamina (producto básico para la producción de cloruro de colina).
Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 812/86, la Comisión informó a los Estados miembros interesados, así como al denunciante, al exportador y al importador afectados y, con arreglo a la letra c) del apartado 1, inició una investigación para determinar si las alegaciones del denunciante español eran fundadas y justificaban su intervención.
La Comisión dio a los interesados la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar ser oídos.
La Comisión, con el fin de recabar toda la información que consideraba necesaria, envió un cuestionario al denunciante español, al exportador belga y al importador español, a fin de poder determinar si existían un margen de dumping y un perjuicio.
La tres empresas respondieron al cuestionario. A petición de los mismos, el exportador belga, el denunciante y la sociedad Ertisa SA fueron oídos de palabra.
Las otras partes interesadas no presentaron ninguna observación.
La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1987.
B. DUMPING
La investigación permitió comprobar a la Comisión la existencia de dumping durante dicho período, ya que el precio de origen que se pagaba realmente por el citado producto para su venta a la exportación a España era considerablemente inferior al precio que Union Chimique Belge SA practicaba para el mismo producto en el mercado interior.
C. PERJUICIO
El volumen de las importaciones de cloruro de colina al 75 % procedentes de Bélgica aumentó de forma significativa tras la adhesión de España, pasando de cero en 1984 y 1985 a 954 toneladas en 1986 y 2 257 toneladas en 1987. En cambio, las importaciones del mismo producto procedentes de los demás Estados miembros de la Comunidad, que en 1984 se situaban en 190 toneladas y en 1985 en 287 toneladas, sólo aumentaron a 318 toneladas en 1986 y descendieron en 1987 a 83 toneladas.
Las importaciones objeto de dumping ocasionaron una caída de los precios del cloruro de colina en el mercado español. Dado que el denunciante se esforzó por intentar mantener la producción y su cuota de mercado de cloruro de colina en España bajando los precios de venta, el perjuicio sufrido afecta esencialmente a los beneficios que el denunciante hubiera podido obtener; no obstante, también se manifiesta en una dismunición de su cuota de mercado en España.
D. RECOMENDACION
La Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, dirigió, con fecha 18 de julio de 1988 y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 812/86, una recomendación a la sociedad Union Chimique Belge SA para que se pusiese fin al dumping. En la citada recomendación se indica que se ha de respetar un precio mínimo en las exportaciones a España y destinadas al mercado español de cloruro de colina.
E. COMPROMISO
Mediante carta de 5 de agosto de 1988, la sociedad Union Chimique Belge SA se comprometió a respetar la recomendación de la Comisión dentro de los plazos fijados por la misma.
De acuerdo con tales condiciones y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 812/16, el procedimiento puede darse por concluido sin que resulte necesario que la Comisión autorice a España a establecer derechos antidumping con respecto al exportador en cuestión,
DECIDE:
Artículo único
El procedimiento antidumping relativo a las importaciones en España de cloruro de colina originario de Bélgica se da por concluido.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1989.
(1) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.
(2) DO no C 225 de 25. 9. 1987; y rectificación DO no L 279 de 17. 10. 1987.
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