<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023224657">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>172/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1989, por la que concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en España de cloruro de colina originario de Belgica (IV/AD/87/1 - Cloruro de Colina).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/063/L00032-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(IV/AD/87/1 - cloruro de colina)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 380,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  812/86  del  Consejo,  de 14 de marzo de 1986, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping entre  la  Comunidad  de  los  Diez  y  los  nuevos Estados miembros o entre los nuevos  Estados  miembros  durante  el  período  de  aplicación  de  las medidas transitorias  definidas  en  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   a   los  Estados  miembros  interesados  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 812/86,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Mediante  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2),  la  Comisión  informó,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros, de la apertura  de  un  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones en España de cloruro de colina originario de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  del  cloruro  de  colina al 75 % líquido correspondiente al código NC 2923  10  10,  fabricado  y  exportado  a  España por la sociedad Union Chimique Belge SA e importado en España por la sociedad española Indukern SA.</p>
    <p class="parrafo">El  citado  procedimiento  se  basaba  en  una  queja de acuerdo con la cual las exportaciones  de  cloruro  de  colina  de  Bélgica  a  España  se  realizaban a precios  de  dumping,  lo  que  perjudicaba a un sector de la economía española. La queja se fundaba en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 812/86.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  fue  presentada  por  Algry SA, sociedad que cubre la totalidad de la producción  nacional  de  cloruro  de  colina  en  España  y  fue apoyada por la sociedad  Ertisa  SA,  único  productor  en  España  de  trimetilamina (producto básico para la producción de cloruro de colina).</p>
    <p class="parrafo">Conforme  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  812/86,  la  Comisión  informó  a  los  Estados  miembros interesados,   así   como   al   denunciante,  al  exportador  y  al  importador afectados   y,   con   arreglo  a  la  letra  c)  del  apartado  1,  inició  una investigación  para  determinar  si  las  alegaciones  del  denunciante  español eran fundadas y justificaban su intervención.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  dio  a  los  interesados la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  el  fin  de  recabar  toda  la  información  que consideraba necesaria,  envió  un  cuestionario  al denunciante español, al exportador belga y  al  importador  español,  a  fin de poder determinar si existían un margen de dumping y un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">La  tres  empresas  respondieron  al  cuestionario. A petición de los mismos, el exportador  belga,  el  denunciante  y  la  sociedad  Ertisa  SA fueron oídos de palabra.</p>
    <p class="parrafo">Las otras partes interesadas no presentaron ninguna observación.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  abarcó  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  permitió  comprobar  a  la  Comisión la existencia de dumping durante  dicho  período,  ya  que  el  precio  de origen que se pagaba realmente por   el   citado  producto  para  su  venta  a  la  exportación  a  España  era considerablemente  inferior  al  precio  que  Union Chimique Belge SA practicaba para el mismo producto en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  las  importaciones  de cloruro de colina al 75 % procedentes de Bélgica  aumentó  de  forma  significativa  tras  la adhesión de España, pasando de  cero  en  1984  y 1985 a 954 toneladas en 1986 y 2 257 toneladas en 1987. En cambio,   las   importaciones  del  mismo  producto  procedentes  de  los  demás Estados  miembros  de  la  Comunidad, que en 1984 se situaban en 190 toneladas y en   1985  en  287  toneladas,  sólo  aumentaron  a  318  toneladas  en  1986  y descendieron en 1987 a 83 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  objeto  de  dumping ocasionaron una caída de los precios del cloruro  de  colina  en  el  mercado español. Dado que el denunciante se esforzó por  intentar  mantener  la  producción  y  su  cuota  de  mercado de cloruro de colina  en  España  bajando  los  precios  de venta, el perjuicio sufrido afecta esencialmente  a  los  beneficios  que el denunciante hubiera podido obtener; no obstante,  también  se  manifiesta  en una dismunición de su cuota de mercado en España.</p>
    <p class="parrafo">D. RECOMENDACION</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros interesados, dirigió, con  fecha  18  de  julio  de 1988 y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  812/86,  una  recomendación  a  la sociedad  Union  Chimique  Belge  SA  para  que se pusiese fin al dumping. En la citada  recomendación  se  indica  que se ha de respetar un precio mínimo en las exportaciones a España y destinadas al mercado español de cloruro de colina.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  5  de  agosto  de 1988, la sociedad Union Chimique Belge SA se  comprometió  a  respetar  la  recomendación  de  la  Comisión  dentro de los plazos fijados por la misma.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  tales  condiciones y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  812/16,  el procedimiento puede darse  por  concluido  sin  que  resulte  necesario  que  la Comisión autorice a España   a  establecer  derechos  antidumping  con  respecto  al  exportador  en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">El   procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  España  de cloruro de colina originario de Bélgica se da por concluido.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 78 de 24. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 225 de 25. 9. 1987; y rectificación DO no L 279 de 17. 10. 1987.</p>
  </texto>
</documento>
