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Documento DOUE-L-1989-80142

Reglamento (CEE) núm. 530/89 del Consejo, de 27 de febrero de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para bacalaos y pescados de la especie boreogadus saida, secos, salados o en salmuera, originarios de Noruega (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 2 de marzo de 1989, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80142

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 14 de mayo de 1973 se celebró un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebro y aprobó un Acuerdo en forma de Canje de Notas mediante la Decisión 86/557/CEE(1);

Considerando que este último Acuerdo establece la apertura, en una fecha que se fijará de común acuerdo, de contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega; que, por lo tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestión, para el período acordado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1989 ;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ; que, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades de los volúmenes contingentarios correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, originarios de Noruega, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

En el marco de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos del 3,4 % y 0 %, respectivamente.

2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes mencionados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3468/88 (3), sea como mínimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije, en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata.

3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos administrativos de cooperación, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5

A instancias de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamante con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 76.

(2) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(3) DO nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/1989
  • Fecha de publicación: 02/03/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1989
  • Suspende, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80584).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Noruega
  • Pescado

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