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<documento fecha_actualizacion="20241021174219">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>530/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 530/89 del Consejo, de 27 de febrero de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para bacalaos y pescados de la especie boreogadus saida, secos, salados o en salmuera, originarios de Noruega (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/059/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6034" orden="3">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 21 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el 14 de mayo de 1973 se celebró un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega; que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebro y aprobó un Acuerdo en forma de Canje de Notas mediante la Decisión 86/557/CEE(1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que este último Acuerdo establece la apertura, en una fecha que se fijará de común acuerdo, de contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega; que, por lo tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestión, para el período acordado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1989 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ; que, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades de los volúmenes contingentarios correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, originarios de Noruega, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">En el marco de dichos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos del 3,4 % y 0 %, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes mencionados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3468/88 (3), sea como mínimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije, en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">3. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos administrativos de cooperación, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A instancias de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamante con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 328 de 22. 11. 1986, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
