EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que las malas condiciones climáticas soportadas en 1988 por los agricultores de las zonas agrícolas desfavorecidas de Portugal, definidas en la Directiva 86/467/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Portugal) (2), han agravado la desventaja natural de dichas zonas y causado problemas de liquidez a dichos agricultores;
Considerando la necesidad de una acción de urgencia con carácter excepcional, que mejore de manera inmediata las rentas de dichos agricultores; que habida cuenta de las dificultades presupuestarias de Portugal, es precio prever la intervención de la Comunidad para la realización de dicha acción;
Considerando que dadas las deficiencias estructurales administrativas de Portugal, un medio apropiado para la distribución de esta intervención que no entrañe gastos ni plazos administrativos sería un complemento a las indemnizaciones compensatorias establecidas en el Título III del Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1137/88 (4); que por consiguiente, es oportuno exonerar a Portugal del respeto del apartado 4 del artículo 15 del citado Reglamento, que límita la cuantía máxima elegible de la indemnización compensatoria al 50 % de la renta de referencia por UTH, con el fin de que se pueda llevar a cabo esta ayuda teniendo en cuenta el nivel de renta de referencia extremadamente bajo en Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con el fin de ayudar a los agricultores portugueses de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y determinadas zonas desfavorecidas (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 797/85, a superar dificultades excepcionales debidas a las malas condiciones climatológicas de 1988, se instituye, con carácter excepcional, una acción común en el sentido del apartado 2 del
artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (7).
2. La acción común consiste en una contribución financiera de la Comunidad a los pagos efectuados por Portugal como complemento a las indemnizaciones compensatorias que se pagarán en 1989 con arreglo al Título III del Reglamento (CEE) no 797/85. Dicha contribución se limitará a los pagos suplementarios efectuados en función de los regímenes aplicables en 1989 y deberá respetar los límites y condiciones establecidos en los artículos 14 y 15 del citado Reglamento.
3. No obstante, visto el nivel de la renta de referencia contemplada en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 797/85, disminuido en Portugal en aplicación del Reglamento (CEE) no 1316/86 del Consejo, de 22 de abril de 1986, por el que se establecen determinadas condiciones específicas de la aplicación en Portugal del Reglamento (CEE) no 797/85 relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (8), la restricción contemplada en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 797/85 no se aplicará a Portugal.
Artículo 2
1. El período de aplicación de la acción común mencionada en el artículo 1 será de un año.
2. La contribución de la Comunidad se limitará a 20 millones de ecus.
Artículo 3
Los artículos 23, 25, 27 y 28 del Reglamento (CEE) no 797/85 se aplicarán a la acción común contemplada en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
(1) Dictamen emitido el 17 de febrero de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 173.
(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(4) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.
(5) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(8) DO no L 115 de 3. 5. 1986, p. 17.
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