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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 101,
Considerando que el Consejo, mediante Decisión del 23 de enero de 1989 aprobó la firma del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón en el campo de la fusión termonuclear controlada,
DECIDE:
Artículo 1
La Comisión firmará en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón en
el campo de la fusión termonuclear controlada.
El texto del Acuerdo de cooperación se adjunta a esta Decisión.
Artículo 2
El Presidente de la Comisión queda facultado para nombrar a la persona autorizada para firmar el Acuerdo de cooperación que vincula a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Filippo M. PANDOLFI
Vicepresidente
Si uno de los organismos ejecutivos es consciente de que él mismo o sus designados no podran, o es presumible que no puedan, cumplir las restricciones y condiciones de difusion que recoge este apartado, informara inmediamente de ello al otro organismo ejecutivo . Ambos organismos se consultaran posteriormente para definir la linea de conducta apropiada .
6.4 .
Los organismos ejecutivos y los designados procederan con respecto a la informacion recibida en seminarios, talleres y otras reuniones, la asignacion de personal, el uso de las instalaciones y el intercambio de equipos, segun los principios especificados en este apartado, siempre y cuando no se someta ninguna informacion protegida, comunicada oralmente, a los requisitos de revelacion limitada
puestos por la cooperacion, a no ser que la persona que comunique dicha informacion advierta al destinatario del caracter de informacion protegida que tiene lo comunicado .
7 .
El organismo ejecutivo transmisor o sus designados en su relacion con el organismo ejecutivo receptor o sus designados no garantiza que la informacion transmitida sea la adecuada a un uso o aplicacion particulares .
8.1 .
Por lo que respecta a los inventos o descubrimientos realizados o concebidos en el curso de la cooperacion, los organismos ejecutivos adoptaran todas las medidas necesarias, dentro del marco de las leyes y reglamentos aplicables, para conseguir lo siguiente :
8.1.1 .
Cuando el invento o descubrimiento es realizado o concebido por personal ( el inventor ) de uno de los organismos ejecutivos ( el organismo cedente ) o de sus designados o sus contratistas mientras se hallen cedidos al otro organismo ejecutivo ( el organismo receptor ) o sus designados o sus contratistas, en el curso de intercambios de cientificos, ingenieros u otros especialistas :
i ) el organismo receptor o sus designados adquiriran todos los derechos, titulos y beneficios de tales inventos o descubrimientos en su propio pais y en terceros paises; y //
ii ) el organismo cedente o sus designados o el inventor adquiriran todos los derechos, titulos y beneficios de tal invento, o descubrimiento en su propio pais .
8.1.2 .
En los casos en los que no sea de aplicacion el parrafo 8.1.1 . anterior, si el invento o descubrimiento es realizado o concebido por personal ( el inventor ) de uno de los organismos ejecutivos o de sus designados o contratistas, como consecuencia directa del uso de informacion que les hayan comunicado en el curso de la cooperacion los otros organismos ejecutivos, sus designados o contratistas, o que hayan recibido en seminarios y otras reuniones conjuntas, el organismo ejecutivo o sus designados o los contratistas cuyo personal haya realizado el invento o el inventor adquiriran todos los derechos, denominacion y beneficios de dicho invento o descubrimiento en todos los paises .
8.1.3 .
El organismo ejecutivo, sus designados o contratistas o el inventor, sea cual sea de entre ellos el que posea el invento a que se refieren los parrafos 8.1.1 . y 8.1.2 . anteriores, cedera bajo licencia dicho invento al otro organismo ejecutivo, sus designados, su gobierno y a los ciudadanos de su pais que designe, a peticion del otro organismo ejecutivo o sus designados, en términos y condiciones naturales .
8.1.4 .
Por lo que respecta a los derechos de propiedad industrial sobre los inventos o descubrimientos derivados de actividades de cooperacion distintas al intercambio de personal o informacion, los organismos ejecutivos o los designados decidiran, antes de comenzar tales actividades, como distribuir adecuadamente dichos derechos teniendo en cuenta los beneficios, derechos y la contribucion de los organismos ejecutivos o los designados .
8.2 .
Lo dispuesto en el parrafo 8.1 . anterior de este apartado regira mutatis mutandis en cuanto a la proteccion del modelo y del diseno .
8.3 .
Cada organismo ejecutivo o sus designados asumiran la responsabilidad de conceder premios o la compensacion necesaria a sus propios empleados o a los ciudadanos de sus respectivos paises de acuerdo con las leyes en vigor . Cada organismo ejecutivo o sus designados tomaran, sin perjuicio de los derechos que otorgan a los inventores las leyes en vigor, todas las medidas oportunas para facilitar la cooperacion de sus inventores, necesaria para llevar a cabo lo dispuesto en este apartado .
9 .
Los derechos de autor de los organismos ejecutivos o los por ellos designados recibiran un tratamiento acorde con la revision del Convenio Universal sobre Derechos de Autor hecha en Paris el 24 de julio de 1971 . En cuanto a los derechos de autor de los materiales comprendidos en el parrafo 6.1 . arriba citado, propiedad de uno de los dos organismos ejecutivos o sus designados o bajo su control, éste debera hacer lo posible para conceder al otro organismo ejecutivo o a sus designados una licencia para reproducir o traducir dicho material .
10 .
En cuanto al intercambio de personal bajo el régimen de la cooperacion, regiran las disposiciones siguientes :
10.1 .
Siempre que se piense realizar un intercambio de personal en el curso de la cooperacion, cada organismo ejecutivo o sus designados se aseguraran de que se selecciona personal cualificado para ser asignado al otro organismo ejecutivo o a sus designados .
10.2 .
Cada asignacion de personal estara sometida a un acuerdo independiente de asignacion entre los organismos ejecutivos o sus designados .
10.3 .
Cada organismo ejecutivo o sus designados seran responsables de los salarios, seguros y subvenciones que deban pagarse a su personal .
10.4 .
A menos que se acuerde de otro modo, el organismo ejecutivo transmisor o sus designados pagaran el viaje y los gastos de desplazamiento del personal transferido .
10.5 .
El organismo ejecutivo receptor o sus designados proporcionara el alojamiento adecuado al personal transferido y a sus familias partiendo de una base reciproca de acuerdo mutuo .
10.6 .
El organismo ejecutivo receptor o sus designados facilitaran al personal transferido y a sus familias la ayuda necesaria por lo que respecta a las formalidades administrativas ( preparativos de viaje, etc .)
10.7 .
El personal transferido por el organismo ejecutivo transmisor o sus designados se ajustara a las normas generales y especiales de trabajo y seguridad vigentes en el establecimiento de acogida, o a lo que se estipule en un acuerdo independiente de asignacion .
11 .
Si se han de intercambiar equipos, instrumentos, materiales o piezas de repuesto ( en lo sucesivo denominados conjuntamente " el equipo ") o uno de los organismos ejecutivos o sus designados han de proporcionarselos al otro, regiran las disposiciones siguientes sobre el transporte y utilizacion de dicho equipo .
11.1 .
El organismo ejecutivo transmisor o sus designados entregaran a la mayor brevedad posible una lista detallada del equipo que se habra de proporcionar junto con las especificaciones pertinentes y la documentacion técnica e informativa .
11.2 .
El organismo ejecutivo transmisor o sus designados conservaran la propiedad del equipo suministrado, que habra de ser devuelto al organismo ejecutivo transmisor o a sus designados al acabar la actividad acordada mutuamente, a no ser que se decida de otro modo .
11.3 .
El equipo arriba mencionado se pondra en funcionamiento en el establecimiento de acogida unicamente mediante acuerdo mutuo entre los organismos ejecutivos o sus designados .
11.4 .
El organismo ejecutivo receptor o sus designados proporcionaran las instalaciones necesarias para el equipo asi como la energia eléctrica, agua, gas, etc ., de conformidad con los requisitos técnicos a los que se llegara de mutuo acuerdo entre los organismos ejecutivos o sus designados .
11.5 .
A no ser que se acuerde de otro modo, la responsabilidad del transporte del equipo desde el organismo ejecutivo transmisor o sus designados hasta su destino ultimo en el pais del organismo ejecutivo receptor o sus designados y la vuelta, asi como la custodia y seguro en ruta, y los gastos que esto ocasione, correran a cargo del organismo ejecutivo transmisor o sus designados .
11.6 .
El organismo ejecutivo receptor o sus designados notificaran a las autoridades aduaneras que el equipo aportado por el organismo ejecutivo transmisor o sus designados para llevar a cabo actividades decididas de mutuo acuerdo es de caracter cientifico y no comercial .
ANEXO III
En virtud del articulo IV del presente Acuerdo las Partes disponen lo siguiente para poner en practica los procedimientos especificos y los detalles de un programa de cooperacion en el campo de la investigacion y desarrollo de la fusion entre Euratom y el Organismo de la Ciencia y la Tecnologia de Japon ( STA ) ( denominado en este Anexo a partir de ahora " la cooperacion ").
1.21 .
Euratom y STA ( denominados conjuntamente en lo sucesivo " los organismos ejectutivos ") designaran un representante que sera responsable de la coordinacion de la cooperacion y de informar al Comité de coordinacion mencionado en el articulo V del Acuerdo .
2 .
Los organismos ejecutivos podran designar las instituciones oficiales cuyos presupuestos anuales y planes de operacion apruebe el jefe del organismo ejecutivo respectivo o los institutos adjuntos o asociados ( denominados en lo sucesivo " designados "), previo consentimiento de éstos, para que cooperen en la realizacion de la cooperacion .
3 .
Se podra emprender la cooperacion en los siguientes sectores :
3.1 .
tokamaks, que incluyen los grandes proyectos de la generacion actual ( JET y JT-60 ) y actividades relacionadas con los de la nueva generacion;
3.2 .
lineas alternativas a los programas tokamaks;
3.3 .
tecnologia de la fusion;
3.4 .
teoria del plasma y fisica aplicada de plasmas; y
3.5 .
otros sectores que puedan decidir de mutuo acuerdo los organismos ejectutivos .
4.1 .
Las actividades que aparecen a continuacion podran integrar la cooperacion ( denominadas en lo sucesivo las " actividades de cooperacion "):
4.1.1 .
intercambio y suministro de informacion y datos sobre actividades cientificas y técnicas, desarrollo, practicas y resultados y sobre programacion y planes;
4.1.2 .
intercambio de cientificos, ingenieros y otros especialistas durante unos periodos acordados para que participen en experimentos, analisis, diseno y otras actividades de investigacion y desarrollo;
4.1.3 .
reuniones de diversos tipos para intercambiar informacion sobre los aspectos cientificos y tecnologicos de temas generales y especificos, y encontrar formas de cooperacion;
4.1.4 .
intercambio y aportacion de muestras, materiales, instrumentos y componentes para experimentos, ensayos y evaluacion;
4.1.5 .
direccion de estudios conjuntos, proyectos o experimentos incluido el diseno, construccion y puesta en funcionamiento en comun;
4.1.6 .
otras actividades que decidan de mutuo acuerdo los organismos ejecutivos .
4.2 .
Cuando sea necesario, se podran precisar los detalles y los procedimientos especificos para realizar las actividades enumeradas en los parrafos 4.1.1 . a 4.1.5 . mediante consultas o tramites auxiliares entre los organismos ejecutivos o los designados . Los términos y condiciones especificos para realizar las actividades enumeradas en el parrafo 4.1.6 . anterior, se determinaran mediante acuerdo escrito de los organismos ejecutivos .
5 .
Todos los gastos que se deriven de la cooperacion correran a cargo del organismo ejecutivo o del designado que los contraiga a no ser que éstos acuerden otra cosa especificamente por escrito .
6.1 .
Los organismos ejecutivos apoyaran la mas amplia difusion posible de la informacion que tengan derecho a revelar, tanto de la que posean como de la que dispongan, y que se proporcione o intercambie gracias a la cooperacion sin perjuicio de la necesidad de proteger la Informacion Reservada de las restricciones del derecho de autor y de las disposiciones del apartado 8 . //
Al publicar tal informacion, debe quedar claro que ésta se obtuvo en el curso de la cooperacion .
6.2 .
El tratamiento que se ha de dar a la Informacion Reservada es el siguiente :
6.2.1 .
Definiciones //
La expresion " Informacion Reservada " hace referencia a datos especificos o
técnicos, resultados o métodos de investigacion y desarrollo y cualquier otra informacion que se pretenda suministrar o intercambiar bajo la cooperacion, como know-how, informacion directamente relacionada con los inventos y descubrimientos a
que se refiere el apartado 8, informaciones técnicas, comerciales y financieras, siempre que figure la advertencia apropiada o se considere como tal conforme a lo previsto en el parrafo 6.2.2 . siguiente, y
a ) no sea del conocimiento general ni se halle disponible publicamente de otras fuentes; //
b ) no haya sido distribuida previamente por el propietario a terceros sin obligacion alguna en cuanto a su confidencialidad; //
c ) no se halle ya en posesion del organismo ejecutivo receptor o de sus designados sin obligacion alguna en cuanto a su confidencialidad .
6.2.2 .
Procedimientos //
i ) Un organismo ejecutivo o los designados que reciba informacion protegida bajo el régimen de la cooperacion respetara el caracter privilegiado de la misma . El organismo ejecutivo o los designados que difundan un documento con informacion protegida debera marcarlo claramente en los términos restrictivos que aparecen a continuacion ( o basicamente similares ). //
" Este documento contiene informacion protegida suministrada confidencialmente de conformidad con el Anexo III adjunto al Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad Europea de la Energia Atomica y el Gobierno de Japon en el campo de la fusion termonuclear controlada, de fecha 23 de febrero de 1989 y no se difundira fuera de Euratom y STA, sus contratistas, concesionarios y los designados sin previa autorizacion . . . " //
Este aviso aparecera en cualquier reproduccion del presente documento, total o parcial . Estas limitaciones dejaran de tener efecto automaticamente si el propietario revela dicha informacion sin ningun tipo de restriccion . //
ii ) La Informacion Reservada que se reciba confidencialmente en el desarrollo de la cooperacion se podra difundir por parte del organismo ejecutivo receptor o sus designados a : //
a ) las personas pertenecientes al organismo ejecutivo receptor o empleadas por el mismo, por otros departamentos y organismos gubernamentales interesados o por los designados en el pais del organismo ejecutivo receptor; //
b ) a los contratistas o subcontratistas del organismo ejecutivo receptor o de sus designados establecidos en el pais del organismo ejecutivo receptor, para utilizarla unicamente en el marco de los contratos celebrados por éstos con el organismo ejecutivo receptor o sus designados en actividades relativas al tema de la Informacion Reservada; //
siempre y cuando toda la Informacion Reservada difundida de esa manera lleve marcados unos términos restrictivos basicamente idénticos a los que aparecen marcados en el parrafo 6.2.2 . i ) arriba citado . //
iii ) Previo consentimiento por escrito del organismo ejecutivo que transmita Informacion Reservada en el desarrollo de la cooperacion, el organismo ejecutivo receptor podra difundir dicha informacion mas ampliamente que la permitida en el parrafo 6.2.2 . ii ). Los organismos
ejecutios estableceran una cooperacion mutua para desarrollar procedimientos de solicitud y obtencion del consentimiento previo por escrito de esa mayor difusion, y cada organismo ejecutivo lo aprobara dentro de los términos permitidos por las leyes y reglamentos en vigor en los respectivos paises y en Euratom y por las normativas de las Partes .
6.3 .
Si uno de los organismos ejecutivos es consciente de que él mismo o los designados no podran, o es presumible que no puedan, cumplir las restricciones y condiciones de difusion que recoge este apartado, informara inmediatamente de ello al otro organismo ejecutivo . Ambos organismos se consultaran posteriormente para definir la linea de conducta apropiada .
6.4 .
Los organismos ejecutivos y sus designados procederan con respecto a la informacion recibida en seminarios, talleres y otras reuniones, la asignacion de personal y el uso de las instalaciones y el intercambio de equipos establecido en la cooperacion, segun los principios especificados en este apartado, siempre y cuando no se someta ninguna informacion protegida, comunicada oralmente, a
los requisitios de revelacion limitada, puestos por la cooperacion, a no ser que la persona que comunique dicha informacion advierta al destinatario del caracter de informacion protegida que tiene lo comunicado .
7 .
El organismo ejecutivo transmisor o sus designados en su relacion con el organismo ejecutivo receptor o sus designados no garantiza que la informacion transmitida sea la adecuada a un uso o aplicacion particulares .
8.1 .
Por lo que respecta a los inventos o descubrimientos realizados o concebidos en el curso de la cooperacion, los organismos ejecutivos adoptaran todas las medidas necesarias, dentro del marco de las leyes y reglamentos aplicables, para conseguir lo siguiente :
8.1.1 .
Cuando el invento o descubrimiento haya sido realizado o concebido por personal ( el inventor ) de uno de los organismos ejecutivos ( el organismo cedente ) o de sus designados o sus contratistas mientras se hallen cedidos al otro oreganismo ejecutivo ( el organismo receptor ) o sus designados o sus contratistas, en el curso de intercambios de cientificos, ingenieros u otros especialistas : //
i ) el organismo receptor o sus designados adquiriran todos los derechos, titulos y beneficios de tales inventos o descubrimientos en su propio pais y en terceros paises; y //
ii ) el organismo cedente o sus designados o el inventor adquiriran todos los derechos, titulos y beneficios de tal invento o descubrimiento en su propio pais .
8.1.2 .
En los casos en los que no sea de aplicacion el parrafo 8.1.1 . anterior, si el invento o descubrimiento es realizado o concebido por personal ( el inventor ) de uno de los dos organismos ejecutivos, sus designados o sus contratistas como consecuencia directa del uso de informacion que les hayan
comunicado en el curso de la cooperacion los otros organismos ejecutivos, sus designados o contratistas o que hayan recibido en seminarios u otras reuniones conjuntas, el organismo ejecutivo, sus designados o los contratistas autores del invento, adquiriran todos los derechos, denominacion y beneficios de dicho invento o descubrimiento en todos los paises .
8.1.3 .
El organismo ejecutivo, sus designados o contratistas o el inventor, sea cual sea de entre ellos el que posea el invento a que se refieren los parrafos 8.12.1 . y 8.1.2 . anteriores, cedera bajo licencia dicho invento al otro organismo ejecutivo, sus designados, su gobierno y a los ciudadanos de su pais que designe, a peticion del otro organismo ejecutivo o sus designados, en términos y condiciones razonables .
8.1.4 .
Por lo que respecta a los derechos de propiedad industrial sobre los inventos o descubrimientos derivados de actividades de cooperacion distintas al intercambio de personal o informacion, los organismos ejecutivos o los designados decidiran, antes de comenzar tales actividades, como distribuir adecuadamente dichos derechos teniendo en cuenta los beneficios, derechos y la contribucion de los organismos ejecutivos o los designados .
8.2 .
Lo dispuesto en el parrafo 8.1 . anterior de este apartado regira mutatis mutandis en cuanto a la proteccion del modelo y del diseno .
8.3 .
Cada organismo ejecutivo o sus designados asumiran la responsabilidad de conceder premios o la compensacion necesaria a sus propios empleados o a los ciudadanos de sus respectivos paises de acuerdo con las leyes en vigor . Cada organismo ejecutivo o sus desigandos tomaran, sin perjuicio de los derechos que otorgan a los inventores las leyes en vigor, todas las medidas oportunas para facilitar la cooperacion de sus inventores, necesarios para llevar a cabo lo dispuesto en este apartado .
9 .
Los derechos de autor de los organismos ejecutivos o los designados recibiran un tratamiento acorde con la revision del Convenio Universal sobre Derechos de Autor hecha en Paris el 24 de julio de 1971 . En cuanto a los derechos de autor de los materiales comprendidos en el apartado 6.1 . arriba citado, propiedad de uno de los dos organismos ejecutivos o sus designados o bajo su control, éste debera hacer lo posibles para conceder al otro organismo ejecutivo o a sus designados una licencia para reproducir o traducir dicho material .
10 .
En cuanto al intercambio de personal bajo el régimen de la cooperacion, regiran las disposiciones siguientes :
10.1 .
Siempre que se piense realizar un intercambio de personal en el curso de la cooperacion, cada organismo ejecutivo o sus designados se aseguraran de que se selecciona personal cualificado para ser asignado al otro
organismo ejecutivo o a sus designados .
10.2 .
Cada asignacion de personal estara sometida a un acuerdo independiente de asignacion entre los organismos ejecutivos o sus designados .
10.3 .
Cada organismo ejecutivo o sus designados seran responsables de los salarios, seguros y subvenciones que deban pagarse a su personal .
10.4 .
A menos que se acuerde de otro modo, el organismo ejecutivo transmisor o sus designados pagaran el viaje y los gastos de desplazamiento del personal transferido .
10.5 .
El organismo ejecutivo receptor o sus designados proporcionaran el alojamiento adecuado al personal transferido y a sus familias, partiendo de una base reciproca de acuerdo mutuo .
10.6 .
El organismo ejecutivo receptor o sus designados facilitaran al personal transferido y a sus familias la ayuda necesaria por lo que respecta a las formalidades administrativas ( preparativos de viaje, etc .)
10.7 .
El personal transferido por el organismo ejecutivo transmisor o sus designados se ajustara a las normas generales y especiales de trabajo y seguridad vigentes en el establecimiento de acogida, o a lo que se estipule en un acuerdo independiente de asignacion .
11 .
Si se han intercambiar equipos, instrumentos, materiales o pezas de repuesto ( en lo sucesivo denominados conjuntamente " el equipo ") o uno de los organismos ejecutivos o sus designados han de proporcionarselos al otro, regiran las disposiciones siguientes sobre el transporte y utilizacion de dicho equipo .
11.1 .
El organismo ejecutivo transmisor o sus designados entregaran a la mayor brevedad posible una lista detallada del equipo que se habra de proporcionar junto con las especificaciones pertinentes y la documentacion técnica e informativa .
11.2 .
El organismo ejecutivo transmisor o sus designados conservaran la propiedad del equipo suministrado, que habra de ser devuelto al organismo ejecutivo transmisor o a sus designados al acabar la actividad acordada mutuamente, a no ser que se decida de otro modo .
11.3 .
El equipo arriba mencionado se pondra en funcionamiento en el establecimiento de acogida unicamente mediante acuerdo mutuo entre los organismos ejecutivos o sus designados .
11.4 .
El organismo ejecutivo receptor o sus designados proporcionaran las instalaciones necesarias para el equipo asi como la energia eléctrica, agua, gas, etc . de conformidad con los requisitos técnicos a los que se llegara de mutuo acuerdo entre los organismos ejecutivos o sus designados .
11.5 .
A no ser que se acuerde de otro modo, la responsabilidad del transporte del equipo desde el organismo ejecutivo transmisor o sus designados hasta su destino ultimo en el pais del organismo ejecutivo receptor o sus designados y la vuelta, asi como la custodia y seguro en ruta, y los gastos que esto ocasione, correran a cargo del organismo ejecutivo transmisor o sus designados .
11.6 .
El organismo ejecutivo receptor o sus designados notificaran a las autoridades aduaneras que el equipo aportado por el organismo ejecutivo transmisor o sus designados para llevar a cabo actividades decididas de mutuo acuerdo es de caracter cientifico y no comercial .
ACUERDO
de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón en el campo de la fusión termonuclear controlada
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA en lo sucesivo denominada « Euratom » y el GOBIERNO DE JAPON,
designados colectivamente como « las Partes »,
CONOCEDORES de la cooperación existente en el campo de la fusión termonuclear controlada entre las Partes, queriendo mantener y reforzar la cooperación en este campo,
DESEOSOS de facilitar la consecución de la energía de fusión como fuente de energía potencialmente aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, económicamente competitiva y prácticamente ilimitada,
CONSCIENTES del interés común y la complementariedad de los programas de las Partes en investigación y desarrollo de la energía de fusión,
TENIENDO EN CUENTA LO CONSEGUIDO, así como las oportunidades de cooperación a través de la Agencia Internacional de la Energía de la Organización para el Desarrollo y la Cooperación Económica,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo I
El objetivo de este Acuerdo es mantener e intensificar la cooperación entre las Partes en los sectores que cubren sus respectivos programas de fusión, sobre una base de igualdad y provecho mutuo, con objeto de desarrollar los conocimientos científicos y las capacidades tecnológicas de un sistema de energía de fusión.
Artículo II
Mediante este Acuerdo se puede emprender la cooperación en los siguientes sectores:
a) tokamaks;
b) líneas alternativas a los tokamaks;
c) tecnología de fusión;
d) física de plasmas; y
e) otros sectores que se decidan de mutuo acuerdo,
como aparece especificado en los Anexos I, II y III que integran este Acuerdo.
Artículo III
La cooperación en los sectores mencionados en el artículo II puede
comprender las actividades siguientes:
a) intercambio y suministro de información;
b) intercambio de personal;
c) diversos tipos de reuniones;
d) intercambio y suministro de muestras, materiales, instrumentos y componentes;
e) ejecución de estudios, proyectos o experimentos conjuntos;
f) otras actividades decididas de mutuo acuerdo, tal como se especifica en los Anexos I, II y III.
Artículo IV
1. De conformidad con los Anexos I, II y III, la cooperación será dirigida por Euratom o cualquier otra entidad u organización asociada en el marco del Programa de Fusión Euratom o la Empresa Conjunta Joint European Torus (JET), designada por Euratom a tal efecto y, por parte japonesa, por el Monbusho, el Ministerio de Comercio Internacional e Industria y la Agencia de la Ciencia y la Tecnología o cualquier otra entidad u organización por ellos designada a tal efecto.
2. a) Los Anexos estarán en vigor mientras lo esté el presente Acuerdo, a no ser que se proceda a su resolución anticipada según lo estipulado en el párrafo b) siguiente.
b) Los Anexos podrán ser objeto de resolución en cualquier momento a discreción de las Partes, previa notificación por escrito con seis meses de antelación a cargo de la Parte que inste su resolución. Dicha resolución no perjudicará los derechos que puedan haberse derivado en aplicación de cada Anexo hasta la fecha de su resolución.
c) Al vencer el plazo de cada Anexo, se pueden continuar todas las actividades inconclusas hasta su terminación en los términos del Anexo de que se trate.
d) Si, durante el período del Acuerdo, cambiara sustancialmente la índole del programa de fusión de una de las dos Partes, bien porque los elementos principales se amplíen sustancialmente, se reduzcan o transformen, o bien porque se amalgamen con el programa de fusión de un tercero, ambas partes tendrán derecho a solicitar que se revisen el alcance y los términos de los Anexos de que se trate. Artículo V
1. Las Partes crearán un Comité de Coordinación para coordinar y llevar a cabo las actividades propuestas por el presente Acuerdo. Cada Parte designará un número igual de miembros para el Comité de Coordinación y nombrará a uno de sus miembros jefe de su delegación.
2. El Comité de Coordinación se reunirá una vez al año, en Europa y Japón alternativamente, o en otros lugares y momentos que acuerden. Presidirá la reunión el jefe de la delegación de la Parte organizadora.
3. Las funciones del Comité de Organización serán:
a) revisar y controlar la evolución de las actividades de cooperación;
b) intercambiar información e ideas sobre temas de política científica y tecnológica; y
c) deliberar sobre futuras actividades de cooperación.
Artículo VI
Lo relativo al tratamiento de la información, propiedad industrial y derecho
de reproducción de las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se estipula en los Anexos I, II y III. Tales disposiciones son idénticas en todos los Anexos.
Artículo VII
Ningún aspecto del presente Acuerdo perjudicará los planes de cooperación anteriores o futuros entre las Partes.
Artículo VIII
1. El cumplimiento por las Partes del presente Acuerdo se supeditará a la disponibilidad de los fondos pertinentes.
2. La cooperación propuesta por este Acuerdo se hará de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en los respectivos países y a Euratom.
3. Cada Parte hará todo lo posible, respetando las leyes en vigor, para facilitar la ejecución de las formalidades que requieren la circulación de personas, la importación de materiales y equipo y la transferencia de moneda necesarias para organizar la cooperación.
4. La compensación por los daños ocasionados durante el cumplimiento del presente Acuerdo se hará de acuerdo con las leyes aplicables en los respectivos países y a Euratom.
Artículo IX
Todas las cuestiones que se susciten en el presente Acuerdo se resolverán mediante consultas mutuas entre las Partes.
Artículo X
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. Su vigencia será de tres años y, con posterioridad, continuará vigente a no ser que una de las dos Partes inste su resolución al finalizar el período inicial de tres años o en cualquier otro momento posterior, mediante notificación por escrito con seis meses de antelación de su propósito de dar por resuelto el presente Acuerdo.
2. La resolución del presente Acuerdo no afectará a la realización de los proyectos o programas emprendidos con arreglo al mismo y que no hayan finalizado totalmente en el momento de su resolución.
3. La resolución del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones dispuestos en el artículo VI ni a ningún contrato celebrado conforme a lo previsto en dicho artículo.
Artículo XI
1. Por lo que respecta a Euratom, se aplicará el presente Acuerdo en los territorios en los que rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en las condiciones establecidas en dicho Tratado.
2. Siempre que se utilicen en el presente Acuerdo las palabras « país », « entidad », « organización » o « nacional » refiriéndose a Euratom, se interpretará que hacen referencia a los países miembros de Euratom, al Reino de Suecia y a la Confederación Suiza, ambos asociados al programa de fusión de Euratom y representados en la Empresa Conjunta JET.
Hecho en Bruselas el 20 de febrero de 1989, por duplicado en inglés y japonés, siendo ambas versiones auténticas de igual manera.
1.2 // Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica Filippo M. PANDOLFI // Por el Gobierno de Japón Munioki DATE Embajador de Japón ante las Comunidades Europeas
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid