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(El textoen lengua española es el único auténtico)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el 23 de noviembre de 1987 el Gobierno español notificó un programa específico relativo al sector del aceite de oliva y que el 10 de agosto de 1988 y el 22 de septiembre de 1988 proporcionó información complementaria;
Considerando que dicho programa específico tiene por objeto racionalizar y reestructurar las condiciones de transformación y comercialización del aceite de oliva virgen en las regiones autónomas españolas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, Cataluña, Valencia, Aragón, Madrid, Castilla-León, Murcia y Baleares a fin de aumentar la competitividad del sector y revalorizarlo; que constituye, pues, un programa en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;
Considerando que, para lograr una mayor calidad del aceite de oliva virgen, las aceitunas recolectadas tienen que estar almacenadas antes de la transformación durante un período de tiempo más breve y que, por tanto, sería conveniente ampliar el punto B. 6. 23 referente a los criterios de la Comisión (3), para la elección de proyectos que deban financiarse de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 355/77, a fin de admitir en el programa inversiones para aumentar la capacidad de prensado de aceituna de una almazara, aunque no se presente prueba de que no se aumentarán capacidades iguales en otras almazaras, mientras dichas inversiones respondan al propósito perseguido;
Considerando que la aprobación de este programa no puede incluir las inversiones en investigación y desarrollo, concretamente en el campo del tratamiento de los efluentes;
Considerando que el programa incluye en cantidad suficiente los datos que se contemplan en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 355/77 y que demuestran que los objetivos del artículo 1 de dicho Reglamento pueden alcanzarse en el sector español del aceite de oliva virgen;
Considerando que el tiempo calculado para la puesta en práctica de este programa no excede del período mencionado en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se aprueba el programa del sector del aceite de oliva virgen transmitido por el Gobierno español el 23 de noviembre de 1987 y completado el 10 de agosto de 1988 y el 22 de septiembre de 1988 con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77.
2. Dicha aprobación no se extiende a las inversiones en investigación y desarrollo de eliminación de residuos.
3. La aprobación de este programa incluye también las inversiones para aumentar la capacidad de prensado de las almazaras siempre que tal capacidad conduzca a una disminución de los períodos de almacenamiento de las aceitunas antes del prensado.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.
(3) DO no C 79 de 26. 3. 1987, p. 3.
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