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    <identificador>DOUE-L-1989-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>126/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1989, por la que se aprueba un programa específico relativo a la transformación y comercialización del aceite de oliva virgen notificado por el Gobierno español, de acuerdo con el Reglamento (CEE) núm. 355/77 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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      <materia codigo="49" orden="1">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">(El textoen lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  355/77  del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo   a   una   acción   común   para  la  mejora  de  las  condiciones  de transformación  y  de  comercialización  de  los  productos  agrícolas  y de los productos   de   la  pesca  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1760/87 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  23  de  noviembre de 1987 el Gobierno español notificó un programa  específico  relativo  al  sector  del  aceite  de oliva y que el 10 de agosto   de  1988  y  el  22  de  septiembre  de  1988  proporcionó  información complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  programa  específico  tiene  por objeto racionalizar y reestructurar   las   condiciones   de  transformación  y  comercialización  del aceite  de  oliva  virgen  en  las  regiones  autónomas  españolas de Andalucía, Castilla-La   Mancha,   Extremadura,   Cataluña,   Valencia,   Aragón,   Madrid, Castilla-León,  Murcia  y  Baleares  a  fin  de  aumentar  la competitividad del sector  y  revalorizarlo;  que  constituye,  pues, un programa en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/77;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una  mayor calidad del aceite de oliva virgen, las   aceitunas   recolectadas   tienen   que  estar  almacenadas  antes  de  la transformación  durante  un  período  de  tiempo  más  breve  y  que, por tanto, sería  conveniente  ampliar  el  punto  B. 6. 23 referente a los criterios de la Comisión  (3),  para  la  elección de proyectos que deban financiarse de acuerdo con   el   Reglamento  (CEE)  no  355/77,  a  fin  de  admitir  en  el  programa inversiones   para  aumentar  la  capacidad  de  prensado  de  aceituna  de  una almazara,  aunque  no  se  presente  prueba  de que no se aumentarán capacidades iguales   en   otras   almazaras,   mientras  dichas  inversiones  respondan  al propósito perseguido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aprobación  de  este  programa  no  puede  incluir  las inversiones  en  investigación  y  desarrollo,  concretamente  en  el  campo del tratamiento de los efluentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  incluye en cantidad suficiente los datos que se contemplan  en  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 355/77 y que demuestran que  los  objetivos  del  artículo 1 de dicho Reglamento pueden alcanzarse en el sector español del aceite de oliva virgen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tiempo  calculado  para  la  puesta  en  práctica de este programa  no  excede  del  período  mencionado en la letra g) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba  el  programa  del sector del aceite de oliva virgen transmitido por el  Gobierno  español  el  23  de noviembre de 1987 y completado el 10 de agosto de  1988  y  el  22  de  septiembre  de  1988 con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  aprobación  no  se  extiende  a  las  inversiones  en investigación y desarrollo de eliminación de residuos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aprobación  de  este  programa  incluye  también  las  inversiones  para aumentar  la  capacidad  de  prensado de las almazaras siempre que tal capacidad conduzca   a   una   disminución  de  los  períodos  de  almacenamiento  de  las aceitunas antes del prensado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 79 de 26. 3. 1987, p. 3.</p>
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