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LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
de acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
1. La partir del 1 de enero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos arancelarios aplicables a los productos de los Anexos I y II quedarán suspendidos totalmente en el marco de contingentes arancelarios y de límites máximos arancelarios.
España y Portugal aplicarán a la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reservará:
- a cada uno de los países y territorios indicados en la columna 4 del Anexo I frente a cada una de las categorías de productos especificados en las columnas 2 y 3,
- a cada uno de los demás países y territorios que Figuran en el Anexo III, con exclusión de Rumania, para las mismas categorías de productos,
- a cada uno de los países y territorios que Figuran en el Anexo III para las demás categorías de productos incluidas en el Anexo II.
Sin embargo, el régimen preferencial comunitario aplicable a Yugoslavia deriva exclusivamente de las disposiciones contenidas en el Acuerdo con este país relativo a los productos CECA. (1)
3. Se suspenderán, con carácter temporal, las preferencias concedidas en la presente Decisión para los productos originarios de la República de Corea.
4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por la presente Decisión se subordinará al cumplimiento de la definición de origen adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 (2) y contenida en el Reglamento (CEE) nº 693/88 (3)
5. Los contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios se gestionarán conforme a las disposiciones establecidas a continuación.
SECCION 1
Disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a los productos del Anexo I
Artículo 2
Se concede la suspensión total de los derechos arancelarios en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 a cada uno de los países y territorios enumerados en la columna 4 del Anexo I, para los productos especificados en las columnas 2 y 3 frente a los cuales figuran, con la indicación en la columna 5, del importe contingentario individual.
Artículo 3
1. Los Estados miembros gestionarán sus contingentes arancelarios según sus propias disposiciones en la materia.
2. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprobará sobre la base de las importaciones de los productos de que se trate presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas mencionadas en el apartado 4 del artículo 1.
Artículo 4
Cada Estado miembro restablecerá la percepción de los derechos suspendidos respecto de cualquier país o territorio que Figura en la columna 4 del Anexo I, a partir del momento en que compruebe que las imputaciones a su contingente nacional de dichos productos originarios de ese país o territorio han alcanzado el importe previsto en la columna 6 del Anexo I.
SECCIÓN II
Disposiciones relativas a la gestión de los límites máximos arancelarios comunitarios correspondientes a los productos de los Anexos I y II
Artículo 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, el beneficio del régimen de los límites máximos arancelarios preferenciales se concede:
- en el marco del Anexo I, a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III, con excepción de Rumania, distintos de los que puedan Figurar en la columna 4, dentro de los límites de los importes fijados en la columna 7, frente a cada una de las categorías de productos,
- en el marco del Anexo II a todos los países y territorios que Figuran en el Anexo III, considerados individualmente, dentro de un límite máximo comunitario correspondiente al 102 % del importe máximo más elevado, válido para el año 1980, en el marco de cada uno de los límites máximos preferenciales abiertos en dicho año.
Artículo 6
1. A partir del momento en que se alcancen a nivel de la Comunidad los límites máximos individuales Fijados o calculados según el artículo 5 previstos para las importaciones en la Comunidad, en las condiciones que el mismo establece, de productos originarios de cada uno de los países y territorios contemplados en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán restablecer en cualquier momento, a petición de uno de ellos o de la Comisión, para el conjunto de la Comunidad, la percepción de los derechos que corresponden a la importación de los productos de que se trata, originarios de cada uno de los países y territorios en cuestión hasta el final del período contemplado en el apartado 1 del artículo 1.
2. En el marco de las disposiciones que preceden, la Comisión coordinará los procedimientos de restablecimiento de los derechos de aduana normales, en particular comunicando la fecha común para el conjunto de la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Esta comunicación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los países enumerados en el Anexo IV.
Artículo 7
El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 8.
SECCIÓN III
Disposiciones generales
Artículo 8
1. La imputación efectiva alas cuotas contingentarias y los límites máximos comunitarios de las importaciones de los productos de que se trata se efectuará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica según el valor en aduana de dichos productos, y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.
2. Una mercancía sólo puede ser asignada a un límite máximo o ser admitida al beneficio de un contingente arancelario si el certificado de origen contemplado en el apartado 1 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de la recaudación de los derechos.
3. Para la aplicación de la presente Decisión, los tipos de conversión en monedas nacionales de las cantidades en ecu en las que se expresan los importes preferenciales serán los fijados el 3 de octubre de 1988, y tendrán validez del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 (4).
4. Cualquier modificación de la lista de los beneficiarios, en particular por la adición de nuevos países o territorios, podrá ocasionar un ajuste correspondiente de los contingentes o límites máximos arancelarios comunitarios.
Artículo 9
1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al Final de cada trimestre, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio de las preferencias arancelarias, previstas en la presente Decisión. Estos datos, suministrados conforme al número de código de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias, necesarias en su caso según las definiciones de los Reglamentos (CEE) nos# 1736/75 (5) y 3367/87 (6) del Consejo.
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos del Anexo I sometidos a límite máximo, los Estados transmitirán a la Comisión, a más tardar el undécimo día de cada mes, la relación de las imputaciones efectuadas durante el mes precedente.
A petición de la Comisión, cuando el límite máximo alcance el 75 %, los Estados miembros comunicarán cada diez días a la Comisión las relaciones de las imputaciones cada diez días, debiendo transmitirse estas relaciones en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada período de diez días.
Artículo 10
Los Estados miembros adoptarán, en estrecha colaboración con la Comisión, todas las medidas útiles para garantizar la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 11
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que implique la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
El Presidente
Th. PANGALOS
ANEXO I
Lista de los productos sometidos a contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios preferenciales libres de derechos (a) (b)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Lista de productos originarios de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas, para las cuales son totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común (a)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
Lista de los países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (7)
A. PAÍSES INDEPENDIENTES
048 Yugoslavia
066 Rumania
204 Marruecos
208 Argelia
212 Túnez
216 Libia
220 Egipto
224 Sudán (8)
228 Mauritania (8)
232 Mali (8)
236 Burkina Faso (8)
240 Niger (8)
244 Chad (8)
247 República de Cabo Verde (8)
248 Senegal
252 Gambia (8)
257 Guinea-Bissau (8)
260 Guinea (8)
264 Sierra Leona (8)
268 Liberia
272 Costa de Marfil
276 Ghana
280 Togo (8)
284 Benin (8)
288 Nigeria
302 Camerún
306 República Centroafricana (8)
310 Guinea Ecuatorial (8)
311 Santo Tomé y Príncipe (8)
314 Gabón
318 Congo
322 Zaire
324 Rwanda (8)
328 Burundi (8)
330 Angola
334 Etiopía (8)
338 Djibuti (8)
342 Somalia (8)
346 Kenya
350 Uganda (8)
352 Tanzania (8)
355 Seychelles y dependencias (8)
366 Mozambique
370 Madagascar
373 Mauricio
375 Comoras (8)
378 Zambia
382 Zimbabwe
386 Malawi (8)
391 Botswana (8)
393 Swazitandia
395 Lesotho (8)
412 México
416 Guatemala
421 Belice
424 Honduras
428 El Salvador
432 Nicaragua
436 Costa Rica
442 Panamá
448 Cuba
449 San Cristóbal y Nieves
452 Haití (8)
453 Bahamas
456 República Dominicana
459 Antigua y Barbuda
460 Dominica
464 Jamaica
465 Santa Lucía
467 San Vicente
469 Barbados
472 Trinidad y Tobago
473 Granada
480 Colombia
484 Venezuela
488 Guyana
492 Surinam
500 Ecuador
504 Perú
508 Brasil
512 Chile
516 Bolivia
520 Paraguay
524 Uruguay
528 Argentina
600 Chipre
604 Libano
608 Siria
612 Iraq
616 Irán
628 Jordania
632 Arabia Saudí
636 Kuwait
640 Bahrain
644 Qatar
647 Emiratos Árabes Unidos
649 Omán
652 Yemen el Norte (8)
656 Yemen del Sur (8)
660 Afganistán
662 Paquistán
664 India
666 Bangladesh (8)
667 Maldivas (8)
669 Sri Lanka
672 Nepal (8)
675 Bután (8)
676 Birmania (8)
680 Tailandia
684 Laos (8)
690 Viet Nam
696 Kampuchea
700 Indonesia
701 Malasia
703 Brunei
706 Singapur
708 Filipinas
720 China
728 Corea del Sur
801 Papúa Nueva Guinea
803 Nauru
906 Islas Salomón
807 Tuvalu (8)
812 Kiribati (8)
815 Fiji
816 Vanuatu
817 Tonga (8)
819 Samoa occidental (8)
B. PAÍSES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados, o de cuyas relaciones externas se encargan en su totalidad o en parte Estados miembros de la Comunidad o países terceros
044 Gibraltar
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano Índico
377 Mayotte
406 Groenlandia
408 San Pedro y Miquelón
413 Bermudas
446 Anguila
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
461 Islas Vírgenes británicas y Montserrat
463 Islas Caimán
474 Aruba
478 Antillas neerlandesas
529 Islas Falkland y dependencias
740 Hong Kong
743 Macao
802 Oceanía-australiana [isla Christmas, isla Cocos (Keeling), isla Heard
y McDonald, isla Norfolk]
808 Oceanía americana (9)
809 Nueva Caledonia y dependencias
811 Islas Wallis y Futuna
813 Islas Pitcairn
814 Oceanía neozelandesa (islas Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia francesa
..............................{Tierras australes y antárticas francesas
890 Regiones polares..........{Territorio australiano del Antártico
..............................{Territorio británico del Antártico
Observación: Las listas arriba mencionadas son susceptibles de
modificaciones posteriores en función de modificaciones en el estatuto
internacional de países o territorios.
ANEXO IV
Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados
224 Sudán
228 Mauritania
232 Malí
236 Burkina Faso
240 Níger
244 Chad
247 República de Cabo Verde
252 Gambia
257 Guinea-Bissau
260 Guinea
264 Sierra Leona
280 Togo,
284 Benín
306 República Centrofricana
310 Guinea Ecuatorial
311 Santo Tomé y Príncipe
324 Rwanda
328 Burundi
334 Etiopía
338 Djibouti
342 Somalia
350 Uganda
352 Tanzania
355 Seychelles y dependencias
375 Comoras
386 Malawi
391 Botswana
395 Lesotho
452 Haití
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur
660 Afganistán
666 Bangladesh
667 Maldivas
672 Nepal
675 Bután
676 Birmania
684 Lao
807 Tuvalu
812 Kiribati
817 Tonga
819 Samoa occidental
(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 113 y DO nº L 237 de 26. 8. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(3) DO nº L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.
(4) DO nº C 257 de 4. 10. 1988, p. 1
(5) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(6) DO nº L 321 de 11. 11. 1987, p.3.
(7) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es de la geonomenclatura [Reglamento (CEE) nº 363, (DO nº L 336 de 29. 11. 1986, p. 46)].
(8) Este país figura igualmente en el Anexo IV.
(9) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa americana (incluso la isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake, las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marshall.
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