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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 31,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de los artículos 30 y 31 del Acta de adhesión, de suprimen progresivamente los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, referentes a los productos mencionados a continuación, con arreglo a los contingentes arancelarios siguientes:
- 1 424 000 toneladas para determinados productos petrolíferos del Capítulo 27 de la nomenclatura combinada, refinados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, y - 2 013 toneladas para determinados tejidos de algodón del Capítulo 52 de la nomenclatura combinada procedentes de España;
Considerando que, el 1 de enero de 1989, dichos derechos ascenderán al 47,5 % de los derechos de base; que los derechos de base que se deben tener en cuenta son los contemplados en el Reglamento (CEE) No 4161/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen, como consecuencia de la entrada en vigor de la nomenclatura combinada, los derechos de base que se deben tomar como base en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 (1), a fin de calcular las sucesivas reducciones establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal;
Considerando que el Reglamento (CEE) No 839/88 del Consejo, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece la suspensión, en su totalidad, de determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones de España y de Portugal (2) establece la suspensión total de la percepción de los derechos de aduana aplicables en la Comunidad de los Diez a dichos productos importados de España a partir del momento en que dichos derechos representen un 2 % o menos; que por tanto conviene, a fin de determinar los derechos aplicables a la importación de dichos productos, abrir, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989 dichos contingentes arancelarios comunitarios referentes a los mencionados productos, con arreglo a los derechos que figuran en el cuadro del artículo 1;
Considerando que, el artículo 1 del Protocolo No 3, que figura anejo al Acta de adhesión, establece un régimen particular de importación en Portugal de los citados productos, procedentes de España; que, en consecuencia, los contingentes arancelarios comunitarios se aplicarán únicamente en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos
contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión deberá efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de España durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:
(en toneladas) Estados miembros Determinados productos petrolíferos del capítulo 27 de la nomenclatura combinada Determinados tejidos de algodón del capítulo 52 de la nomenclatura combinada 1985 1986 1987 1985 1986 1987 Benelux 13 794 347 936 404 873 225 23 458 Dinamarca 72 14 055 5 880 50 34 100 República Federal de Alemania 6 293 362 533 235 958 148 51 667 Grecia 244 87 25 850 - 8 10 Francia 296 450 560 176 334 737 1 279 1 268 1 549 Irlanda 16 967 822 132 379 945 59 14 63 Italia 81 421 191 110 67 820 408 36 593 Reino Unido 191 587 949 602 900 900 436 72 342 Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos y la posible evolución de los productos de que se trata y, en particular, las previsiones efectuadas por determinados Estados miembros, se pueden establecer los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios aproximadamente tal como sigue:
Estados miembros Productos petrolíferos Tejidos de algodón Benelux 12,35 8,84 Dinamarca 0,32 2,31 República Federal de Alemania 9,74 10,85 Grecia 0,42 - Francia 19,18 52,56 Irlanda 19,63 1,80 Italia 5,48 12,99 Reino Unido 32,88 10,65 Considerando que es necesario, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros, habida cuenta de la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 54 % del volumen contingentario referente a productos petrolíferos y el 60 % del volumen contingentario referente a los tejidos de algodón, respectivamente;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que,
para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinui- dad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantes veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi totalmente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los cargos eventuales, a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;
Considerando, que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos petrolíferos refinados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, y de los tejidos de algodón originarios de España, mencionados a continuación, quedarán totalmente suspendidos en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno,
Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 2710 00 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyen el elemento base:
-Aceites ligeros:
--Que se destinen a otros usos:
---Gasolinas especiales:
09.0313 2710 00 21 ----«White spirit» 0 2710 00 25 ----Los demás 0 ---Los demás:
----Gasolinas para motores:
aa A A A A A A A A A a A A A A A A A A A 1 424 000 Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 09.0313 2710 00 31 -----Gasolinas de aviación 0 (continuación) -----Las demás, con un contenido de plomo:
2710 00 33 ------De no más de 0,013 g por litro 0 2710 00 35 ------Superior a 0,013 g por litro 0 2710 00 37 ----Carburorreactores tipo gasolina 0 2710 00 39 ----Los demás aceites ligeros 0 -Aceites medios:
--Que se destinen a otros usos:
---Petróleo lampante:
2710 00 51 ----Carburorreactores 0 2710 00 55 ----Los demás 0 2710 00 59 ---Los demás 0 -Aceites pesados --Aceites lubricantes y los demás:
2710 00 99 ---Que se destinen a otros usos 0 2712 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimentos, incluso coloreadas -Vaselina:
2712 10 90 --Los demás 0 09.0315 5208 Tejidos de algodón que contengan por lo menos el 85 % en peso de algodón, con un peso inferior a 200 g/m²:
0 5209 Tejidos de algodón que contengan por lo menos el 85 % en peso de algodón, con un peso superior a 200 g/m²:
0 5210 Tejidos de algodón que contengan por lo menos el 85 % en peso de algodón, mezclados única o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un peso inferior a 200 g/m²:
0 5211 Tejidos de algodón que contengan por lo menos el 85 % en peso de algodón mezclados única o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un peso inferior a 200 g/m²:
0 5212 Otros tejidos de algodón 0 A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A s 1 424 000 (continuación) aa A A A A A a A A A A A s 2 013 Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de cada contingente, 768 960 y 1 210 toneladas respectivamente, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:
a) determinados productos petrolíferos del Capítulo 27 de la nomenclatura combinada, refinados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad:
(toneladas) Benelux94 967 Dinamarca2 460 República Federal de Alemania74 896 Grecia3 230 Francia147 487 Irlanda150 947 Italia42 139 Reino Unido252 834 b) determinados tejidos de algodón del Capítulo 52 de la nomenclatura combinada:
(toneladas) Benelux105 Dinamarca27 República Federal de Alemania130 Grecia10 Francia635 Irlanda20 Italia155 Reino Unido128 3. La segunda parte de cada contingente, es decir,
- 655 040 toneladas para los productos petrolíferos del Capítulo 27 de la nomenclatura combinada, y - 803 toneladas para los tejidos de algodón del Capítulo 52 de la nomenclatura combinada,
constituirá la reserva correspondiente.
Artículo 3 1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará
uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 5 1. Una vez que la reserva del contingente arancelario, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubieran sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 4 del artículo 7.
Artículo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Artículo 7 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Respecto de los tejidos de algodón los Estados miembros asignarán a su cuota las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. El estado de agotamiento de la cuota de los Estados miembros referentes a tejidos de algodón se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el presente apartado.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros, referentes a productos petrolíferos se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión, presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS17.94 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 2970 mm; 606 Zeilen; 17814 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: A;
Kunde: L373UMBS17 (1) DO No L 395 de 31. 12. 1987, p. 1. (2) DO No L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.
State Agency Official State Gazette
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