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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81642</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4248/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4248/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos petrolíferos y determinados tejidos de algodón, procedentes de España (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/373/L00048-00052.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6852" orden="5">Tejidos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 30 y 31,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 31 del Acta de adhesión, de   suprimen   progresivamente   los   derechos   de  aduana  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad,  en  su composición del 31 de diciembre de 1985, referentes  a  los  productos  mencionados  a  continuación,  con  arreglo a los contingentes arancelarios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  1  424  000  toneladas  para determinados productos petrolíferos del Capítulo 27  de  la  nomenclatura  combinada, refinados en la parte de España incluida en el   territorio   aduanero   de   la   Comunidad,  y  -  2  013  toneladas  para determinados  tejidos  de  algodón  del Capítulo 52 de la nomenclatura combinada procedentes de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  1  de  enero de 1989, dichos derechos ascenderán al 47,5 %  de  los  derechos  de  base;  que  los derechos de base que se deben tener en cuenta  son  los  contemplados  en  el  Reglamento (CEE) No 4161/87 del Consejo, de  22  de  diciembre  de  1987,  por el que se establecen, como consecuencia de la  entrada  en  vigor  de  la  nomenclatura combinada, los derechos de base que se  deben  tomar  como  base  en  la  Comunidad  en  su  composición  de  31  de diciembre   de   1985   (1),   a  fin  de  calcular  las  sucesivas  reducciones establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No  839/88 del Consejo, de 28 de marzo de   1988,  por  el  que  se  establece  la  suspensión,  en  su  totalidad,  de determinados  derechos  de  aduana  aplicables  por  la  Comunidad de los Diez a las  importaciones  de  España  y  de Portugal (2) establece la suspensión total de  la  percepción  de  los derechos de aduana aplicables en la Comunidad de los Diez  a  dichos  productos  importados  de  España  a  partir del momento en que dichos  derechos  representen  un  2 % o menos; que por tanto conviene, a fin de determinar  los  derechos  aplicables  a  la  importación  de  dichos productos, abrir,  para  el  período  del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1989 dichos contingentes    arancelarios   comunitarios   referentes   a   los   mencionados productos,  con  arreglo  a  los  derechos que figuran en el cuadro del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  artículo  1 del Protocolo No 3, que figura anejo al Acta de  adhesión,  establece  un  régimen  particular  de importación en Portugal de los  citados  productos,  procedentes  de  España;  que,  en  consecuencia,  los contingentes   arancelarios   comunitarios   se   aplicarán   únicamente  en  la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin  interrupción,  de  los  derechos  previstos  para  estos</p>
    <p class="parrafo">contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  dichos  contingentes; que un sistema  de  utilización  de  los  contingentes arancelarios comunitarios basado en   un   reparto   entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el  carácter comunitario   de  dichos  contingentes  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente;  que  dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible  la  evolución  real  del  mercado  de  los productos en cuestión deberá efectuarse  a  prorrata  de  las necesidades de los Estados miembros, calculadas por   una   parte,   a  partir  de  los  datos  estadísticos  referentes  a  las importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  España durante un período de  referencia  representativo  y,  por  otra,  a  partir  de  las  perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en   toneladas)   Estados  miembros  Determinados  productos  petrolíferos  del capítulo  27  de  la  nomenclatura combinada Determinados tejidos de algodón del capítulo  52  de  la  nomenclatura  combinada  1985  1986  1987  1985  1986 1987 Benelux  13  794  347  936  404  873  225 23 458 Dinamarca 72 14 055 5 880 50 34 100  República  Federal  de  Alemania  6  293  362 533 235 958 148 51 667 Grecia 244  87  25  850  -  8  10  Francia  296  450  560 176 334 737 1 279 1 268 1 549 Irlanda  16  967  822  132  379 945 59 14 63 Italia 81 421 191 110 67 820 408 36 593  Reino  Unido  191  587  949  602  900  900  436  72  342  Considerando que, teniendo  en  cuenta  dichos  elementos  y la posible evolución de los productos de   que   se   trata   y,   en   particular,  las  previsiones  efectuadas  por determinados   Estados   miembros,  se  pueden  establecer  los  porcentajes  de participación  inicial  en  los  volúmenes  contingentarios  aproximadamente tal como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  Productos  petrolíferos  Tejidos  de  algodón  Benelux  12,35 8,84  Dinamarca  0,32  2,31  República  Federal  de  Alemania  9,74 10,85 Grecia 0,42  -  Francia  19,18  52,56  Irlanda 19,63 1,80 Italia 5,48 12,99 Reino Unido 32,88  10,65  Considerando  que  es  necesario,  para  1989, el mantenimiento de las  cuotas  para  los  Estados miembros, habida cuenta de la imposibilidad para las  administraciones  de  los  Estados  miembros  de  crear  desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los   productos  en  cuestión  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene dividir  cada  uno  de  los  volúmenes  contingentarios  en  dos  partes, de las cuales  la  primera  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda   constituirá   una   reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades  de  los  Estados  miembros  que hayan agotado sus cuotas iniciales, así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse  en  los  demás  Estados miembros;  que  para  garantizar  cierta  seguridad  a  los importadores de cada Estado   miembro   conviene   fijar   la   primera  parte  de  los  contingentes comunitarios  en  un  nivel  que,  en este caso, podría situarse aproximadamente en  el  54  %  del  volumen  contingentario referente a productos petrolíferos y el  60  %  del  volumen  contingentario  referente  a  los  tejidos  de algodón, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse más o menos rápidamente; que,</p>
    <p class="parrafo">para   tener   en   cuenta  este  hecho  y  evitar  toda  discontinui-  dad,  es importante  que  el  Estado  miembro  que  haya utilizado casi totalmente una de sus  cuotas  iniciales  haga  uso  de  una  cuota  complementaria  de la reserva correspondiente;  que  cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso  de  estas cuotas cuando  cada  una  de  sus  cuotas  complementarias se haya utilizado casi en su totalidad,  y  ello  tantes  veces  como  lo permita la reserva; que cada una de las  cuotas  iniciales  y  complementarias  deberá ser válida hasta finalizar el período   contingentario;   que   ese   modo   de   gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá    poder   seguir   el   estado   de   agotamiento   de   los   volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si,  en  el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria   fuere  casi  totalmente  utilizada,  será  indispensable  que  los Estados  miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  la  totalidad de la fracción no utilizada  de  su  cuota  inicial  y  de  los cargos eventuales, a fin de evitar que   una   parte  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  quede  sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica  podrán  ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Desde  el  1  de  enero  hasta  el  31  de  diciembre  de 1989, los derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación  en  la  Comunidad,  en  su composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  de  los  productos  petrolíferos refinados  en  la  parte  de  España  incluida  en  el territorio aduanero de la Comunidad,  y  de  los  tejidos  de algodón originarios de España, mencionados a continuación,   quedarán   totalmente   suspendidos   en   los  límites  de  los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno,</p>
    <p class="parrafo">Número   de   orden   Código   NC   Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente   (toneladas)   Derecho   contingentario  (%)  2710  00  Aceites  de petróleo   o   de   minerales   bituminosos,   excepto   los   aceites   crudos; preparaciones   no   expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas,  con  un contenido  de  aceites  de  petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyen el elemento base:</p>
    <p class="parrafo">-Aceites ligeros:</p>
    <p class="parrafo">--Que se destinen a otros usos:</p>
    <p class="parrafo">---Gasolinas especiales:</p>
    <p class="parrafo">09.0313  2710  00  21  ----«White  spirit»  0  2710 00 25 ----Los demás 0 ---Los demás:</p>
    <p class="parrafo">----Gasolinas para motores:</p>
    <p class="parrafo">aa  A  A  A  A A A A A A a A A A A A A A A A 1 424 000 Número de orden Código NC Designación   de  la  mercancía  Volumen  del  contingente  (toneladas)  Derecho contingentario   (%)   09.0313   2710   00   31  -----Gasolinas  de  aviación  0 (continuación) -----Las demás, con un contenido de plomo:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  33  ------De  no  más de 0,013 g por litro 0 2710 00 35 ------Superior a  0,013  g  por  litro  0 2710 00 37 ----Carburorreactores tipo gasolina 0 2710 00 39 ----Los demás aceites ligeros 0 -Aceites medios:</p>
    <p class="parrafo">--Que se destinen a otros usos:</p>
    <p class="parrafo">---Petróleo lampante:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  51  ----Carburorreactores  0  2710  00  55  ----Los demás 0 2710 00 59 ---Los demás 0 -Aceites pesados --Aceites lubricantes y los demás:</p>
    <p class="parrafo">2710  00  99  ---Que  se  destinen  a otros usos 0 2712 Vaselina, parafina, cera de  petróleo  microcristalina,  «slack  wax»,  ozoquerita, cera de lignito, cera de   turba   y  demás  ceras  minerales  y  productos  similares  obtenidos  por síntesis o por otros procedimentos, incluso coloreadas -Vaselina:</p>
    <p class="parrafo">2712  10  90  --Los  demás  0  09.0315 5208 Tejidos de algodón que contengan por lo menos el 85 % en peso de algodón, con un peso inferior a 200 g/m²:</p>
    <p class="parrafo">0  5209  Tejidos  de  algodón  que  contengan  por  lo  menos el 85 % en peso de algodón, con un peso superior a 200 g/m²:</p>
    <p class="parrafo">0  5210  Tejidos  de  algodón  que  contengan  por  lo  menos el 85 % en peso de algodón,   mezclados   única   o   principalmente   con   fibras   sintéticas  o artificiales, con un peso inferior a 200 g/m²:</p>
    <p class="parrafo">0  5211  Tejidos  de  algodón  que  contengan  por  lo  menos el 85 % en peso de algodón   mezclados   única   o   principalmente   con   fibras   sintéticas   o artificiales, con un peso inferior a 200 g/m²:</p>
    <p class="parrafo">0  5212  Otros  tejidos  de  algodón 0 A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A  A  A  A  A  A A A A A A A A A A s 1 424 000 (continuación) aa A A A A A a A A A  A  A  s  2 013 Artículo 2 1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   primera  parte  de  cada  contingente,  768  960  y  1  210  toneladas respectivamente,   se   repartirá   entre  determinados  Estados  miembros;  las cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  determinados  productos  petrolíferos  del  Capítulo  27  de la nomenclatura combinada,   refinados   en  la  parte  de  España  incluida  en  el  territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)  Benelux94  967  Dinamarca2  460 República Federal de Alemania74 896 Grecia3  230  Francia147  487  Irlanda150 947 Italia42 139 Reino Unido252 834 b) determinados   tejidos   de   algodón   del   Capítulo  52  de  la  nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)  Benelux105  Dinamarca27  República  Federal de Alemania130 Grecia10 Francia635  Irlanda20  Italia155  Reino  Unido128  3.  La  segunda parte de cada contingente, es decir,</p>
    <p class="parrafo">-  655  040  toneladas  para  los  productos  petrolíferos del Capítulo 27 de la nomenclatura  combinada,  y  -  803  toneladas  para  los tejidos de algodón del Capítulo 52 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Cuando  una  de  las  cuotas iniciales de un Estado miembro tal como  quedan  establecidas  en  el  apartado  2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada  en  la  parte  devuelta  a  la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare  hasta  el  90  %  o más, este Estado miembro, mediante notificación a la  Comisión  y  en  la  medida  que  el montante de la reserva lo permita, hará</p>
    <p class="parrafo">uso,  sin  demora,  de  una  segunda  cuota  igual  al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda  cuota  hasta  el  90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el  apartado  1,  de  una  tercera  cuota  igual  al  5  %  de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 5, cada una de las cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Una  vez  que  la reserva del contingente arancelario, tal como se  define  en  el  apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha  a  partir  de  la  cual  los  cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante  notificación  a  la  Comisión  a  cargar,  de  la  reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades cargadas las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  de  la reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. Los Estados miembros   serán   informados   por   la  Comisión  con  arreglo  a  las  mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo  primero  del  apartado  2,  los  Estados miembros deberán devolver a la reserva  la  totalidad  de  las  cantidades  que  no hubieran sido utilizadas en dicha fecha en el sentido del apartado 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de las cuotas abiertas por   los  Estados  miembros,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los artículos  2  y  3,  e  informará  a  cada  uno  de  ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para   que  la  apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado,  en aplicación  del  artículo  3,  haga  posible  la  asignación continua a la parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  de  los  tejidos  de  algodón  los Estados miembros asignarán a su cuota  las  importaciones  de  los  productos  en cuestión a medida que éstos se presenten  en  aduana  al  amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. El  estado  de  agotamiento  de  la  cuota  de los Estados miembros referentes a tejidos  de  algodón  se  comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   estado   de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros, referentes   a   productos   petrolíferos   se   comprobará   basándose  en  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión, presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  A  instancia  de  la  Comisión, los Estados miembros le comunicarán las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  realmente  asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Los  Estados  miembros  y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  Consejo  El  Presidente  V.  PAPANDREOU  EWG:L373UMBS17.94  FF:  0USP; SETUP: 01; Hoehe: 2970 mm; 606 Zeilen; 17814 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARL Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:  L373UMBS17  (1)  DO  No  L  395 de 31. 12. 1987, p. 1. (2) DO No L 87 de 31. 3. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
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